ORIENTE
PERUANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
6 de enero de 2004
VISTA
La solicitud de aclaración formulada por don Ramiro Santiago Barbarán Vela, en representación de la Asociación Cultural Oriente Peruano, respecto de la sentencia recaída en la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
según el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a
instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que,
en el apartado 5) de la sentencia de autos, se cita, erróneamente, el “artículo
84°” de la Ley N.° 25398, como sustento normativo para alegar la amenaza de un
derecho constitucional, cuando, en realidad, correspondía mencionar el
“artículo 4°” de la citada ley.
3.
Que,
por otra parte, el recurrente cuestiona los fundamentos 7) y 8) de la sentencia
de autos, sosteniendo en el primer caso, que éste carece de veracidad, toda vez
que en el Acuerdo del Pleno de la Asamblea Nacional de Rectores, de fecha 10 de
agosto de 2001, no se facultó al emplazado para emitir las Resoluciones N.os
1405-2001-ANR y 1406-2001-ANR, de fecha 13 de agosto de 2001; y, en el segundo
caso, que también es falso el argumento
que, basándose en el artículo 9° de la Ley N.° 27444, presume la validez del
acto administrativo contenido en la Resolución N.° 171-2002-ANR, de fecha 8 de marzo
de 2002, pues, precisamente, su representada ha cuestionado esta resolución en
razón de haberse expedido contraviniendo la Ley Universitaria, N.° 23733,
siendo de aplicación, por el contrario, los artículos 8° y 10° de la Ley N.°
27444.
4.
Que
ambos cuestionamientos carecen de sustento, pues en el caso del fundamento 7),
se menciona, en el mismo parágrafo, la existencia del Oficio N.°
963-2001-DE/SG, del 16 de agosto de 2001, mediante el cual la Directora Ejecutiva (e) de la ANR se dirige a don Hedmer Pasquel
Chong, quien venía desempeñándose como Presidente de la Comisión Organizadora
de la Universidad Particular de Iquitos, con el objeto de comunicarle que, por
decisión adoptada por el Pleno de Rectores de las Universidades Nacionales y
Particulares, con fecha
10 de agosto de 2001, la Comisión había sido cesada, para lo cual citó textualmente
el acuerdo adoptado. Asimismo, respecto del fundamento 8), la mención del
artículo 9° de la Ley N.° 27444, se debió, precisamente, a que en autos no
aparece documento alguno que demuestre que la Resolución N.° 171-2002-ANR haya
sido declarada nula por una autoridad administrativa o jurisdiccional,
por lo que se presume su validez.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Aclarar la sentencia recaída en el
Expediente N.°1387-2003-AA/TC, de fecha 9 de julio de 2003, corrigiendo el
error material en la remisión normativa del Fundamento N.° 5, al que
corresponde el artículo 4° de la Ley N.° 25398, constituyendo esta aclaración
parte integrante de la sentencia; y declarar sin lugar la solicitud de aclaración presentada, en lo demás que
contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA