EXP. N.° 1387-2003-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN CULTURAL

ORIENTE PERUANO

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,   6 de enero de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración formulada por don Ramiro Santiago Barbarán Vela, en representación de la Asociación Cultural Oriente Peruano, respecto de la sentencia recaída en la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, según el artículo 59° de la Ley N.° 26435, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que, en el apartado 5) de la sentencia de autos, se cita, erróneamente, el “artículo 84°” de la Ley N.° 25398, como sustento normativo para alegar la amenaza de un derecho constitucional, cuando, en realidad, correspondía mencionar el “artículo 4°” de la citada ley.

 

3.      Que, por otra parte, el recurrente cuestiona los fundamentos 7) y 8) de la sentencia de autos, sosteniendo en el primer caso, que éste carece de veracidad, toda vez que en el Acuerdo del Pleno de la Asamblea Nacional de Rectores, de fecha 10 de agosto de 2001, no se facultó al emplazado para emitir las Resoluciones N.os 1405-2001-ANR y 1406-2001-ANR, de fecha 13 de agosto de 2001; y, en el segundo caso, que también  es falso el argumento que, basándose en el artículo 9° de la Ley N.° 27444, presume la validez del acto administrativo contenido en la Resolución N.° 171-2002-ANR, de fecha 8 de marzo de 2002, pues, precisamente, su representada ha cuestionado esta resolución en razón de haberse expedido contraviniendo la Ley Universitaria, N.° 23733, siendo de aplicación, por el contrario, los artículos 8° y 10° de la Ley N.° 27444.

 

4.      Que ambos cuestionamientos carecen de sustento, pues en el caso del fundamento 7), se menciona, en el mismo parágrafo, la existencia del Oficio N.° 963-2001-DE/SG, del 16 de agosto de 2001, mediante el cual la Directora Ejecutiva (e) de la ANR se dirige a don Hedmer Pasquel Chong, quien venía desempeñándose como Presidente de la Comisión Organizadora de la Universidad Particular de Iquitos, con el objeto de comunicarle que, por decisión adoptada por el Pleno de Rectores de las Universidades Nacionales y Particulares, con fecha 10 de agosto de 2001, la Comisión había sido cesada, para lo cual citó textualmente el acuerdo adoptado. Asimismo, respecto del fundamento 8), la mención del artículo 9° de la Ley N.° 27444, se debió, precisamente, a que en autos no aparece documento alguno que demuestre que la Resolución N.° 171-2002-ANR haya sido declarada nula por una autoridad administrativa o jurisdiccional, por lo que se presume su validez.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Aclarar la sentencia recaída en el Expediente N.°1387-2003-AA/TC, de fecha 9 de julio de 2003, corrigiendo el error material en la remisión normativa del Fundamento N.° 5, al que corresponde el artículo 4° de la Ley N.° 25398, constituyendo esta aclaración parte integrante de la sentencia; y declarar sin lugar la solicitud de aclaración presentada, en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA