EXP. N.º 1389-2003-AA/TC
LIMA
ÓSCAR ALFREDO CRISÓSTOMO SALVATIERRA
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Alfredo Crisóstomo
Salvatierra contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 17 de marzo de 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de
la Magistratura (CNM), con objeto de que se declaren inaplicables y sin efectos
legales las sesiones del pleno del CNM, de fechas 14 y 15 de mayo de 2001, en
el extremo que no se lo ratifica en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto a la
Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; se declare la
inaplicación de la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001,
mediante lo cual se deja sin efecto su nombramiento y se le cancela su título
de fiscal provincial; y que, asimismo, se ordene su reposición en el cargo que
venía desempeñando, reconociéndosele todos los derechos inherentes a él.
Alega que cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la
oportunidad de ser entrevistado, lo que le impidió presentas sus descargos;
agregando que fue nombrado cuando se encontraba vigente la Constitución de
1979, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Constitución de
1993. Además, considera que se han afectado el artículo 103° de la
Constitución, ya que se le ha aplicado retroactivamente una Constitución; el
derecho de defensa, ya que no se le ha permitido conocer las razones para no
ratificarlo; el derecho al debido proceso, pues la resolución no fue
ratificada, y el derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo
48° de la Constitución de 1979.
La emplazada se
apersona al proceso. Asimismo, la Procuradora Pública del CNM contesta la
demanda afirmando que el acto de no ratificación se expidió en ejercicio de una
competencia asignada por la Constitución, agregando que la Constitución de 1979
no es aplicable al caso de autos, toda vez que ésta quedó sin efecto por la
Constitución de 1993, a cuyas disposiciones se encuentran sometidos todos los
jueces y fiscales. Por otro lado, precisa que la entrevista es a petición de
parte o por decisión del pleno del CNM, no constituyendo, por lo tanto, una
obligación legal.
El Sexagésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de enero de 2002,
declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones de la
demandada son irrevisables.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
El presente caso es, con la particularidad que
más adelante se va a precisar, sustancialmente semejante al resuelto por este
Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC, y al cual,
por brevedad, se remite, especialmente con relación al derecho a la estabilidad
laboral en el cargo de magistrado, el derecho al debido proceso y a la no
motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.
Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad
en el cargo es temporal, pues se ejerce por 7 años, transcurridos los cuales
sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, si se es ratificado. En
segundo lugar, el Tribunal ha señalado que la institución de la ratificación
judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario, en el
cual se imputen faltas, de modo que con ella ni se viola el derecho de defensa
ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión
que expida el CNM.
2.
No obstante lo dicho, y precisamente
en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en
la mencionada sentencia, este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al
debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta una sanción,
sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo,
tenían que ser modulados en su aplicación y reducirse su contenido
constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.
Señaló el Tribunal:
“[...]
que no de otro modo puede sustentarse la decisión que
finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias
derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación
tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo
considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y
Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta,
debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º,
primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y
Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8°
señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada
en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y
rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele
responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y
puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional",
"estudios en la Academia de la Magistratura", la información
respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen
ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos
bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble
o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes
que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros
académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las
que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión
evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena,
sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su
documentación de sustento, la que es contrastada con la información que han
emitido las instituciones u organismos. Se analiza el avance académico y
profesional del evaluado y, en general, se cumple lo establecido en el artículo
30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de
los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas."
3. La demandada ha sostenido que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se deriva que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo, por tanto, obligación, sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.
El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, una Resolución como la N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes; en consecuencia, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura precisa que “A efectos de la ratificación de jueces y fiscales [...], el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo [...], debiendo conceder una entrevista personal en cada caso”, ello significa que dicha entrevista debe concederse obligatoriamente, y no solo en aquellos casos en los que así lo decidió el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura o a instancia de parte.
Cabe aclarar que la palabra “debiendo” es un gerundio del verbo deber y que la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual.
No ha sido ese el caso del demandante. Cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el Consejo Nacional de la Magistratura, violándose de esa forma su derecho a tener una audiencia.
4. No obstante que se tenga que estimar parte de la demanda, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente, pues, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara FUNDADA en parte y, en consecuencia,
inaplicable, al caso concreto del recurrente, la Resolución N.° 046-2001-CNM,
ordenando que se convoque a don Óscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra a una
entrevista personal. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO