EXP. N.º 1389-2003-AA/TC

LIMA

ÓSCAR ALFREDO CRISÓSTOMO SALVATIERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 17 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con objeto de que se declaren inaplicables y sin efectos legales las sesiones del pleno del CNM, de fechas 14 y 15 de mayo de 2001, en el extremo que no se lo ratifica en el cargo de Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial en lo Penal del Distrito Judicial de Lima; se declare la inaplicación de la Resolución N.° 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, mediante lo cual se deja sin efecto su nombramiento y se le cancela su título de fiscal provincial; y que, asimismo, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, reconociéndosele todos los derechos inherentes a él.

 

Alega que cuando se le sometió al proceso de ratificación, no tuvo la oportunidad de ser entrevistado, lo que le impidió presentas sus descargos; agregando que fue nombrado cuando se encontraba vigente la Constitución de 1979, por lo que no le son aplicables las disposiciones de la Constitución de 1993. Además, considera que se han afectado el artículo 103° de la Constitución, ya que se le ha aplicado retroactivamente una Constitución; el derecho de defensa, ya que no se le ha permitido conocer las razones para no ratificarlo; el derecho al debido proceso, pues la resolución no fue ratificada, y el derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 48° de la Constitución de 1979.

 

La emplazada se apersona al proceso. Asimismo, la Procuradora Pública del CNM contesta la demanda afirmando que el acto de no ratificación se expidió en ejercicio de una competencia asignada por la Constitución, agregando que la Constitución de 1979 no es aplicable al caso de autos, toda vez que ésta quedó sin efecto por la Constitución de 1993, a cuyas disposiciones se encuentran sometidos todos los jueces y fiscales. Por otro lado, precisa que la entrevista es a petición de parte o por decisión del pleno del CNM, no constituyendo, por lo tanto, una obligación legal.

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones de la demandada son irrevisables.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente caso es, con la particularidad que más adelante se va a precisar, sustancialmente semejante al resuelto por este Tribunal mediante sentencia recaída en el Exp. N.° 1941-2002-AA/TC, y al cual, por brevedad, se remite, especialmente con relación al derecho a la estabilidad laboral en el cargo de magistrado, el derecho al debido proceso y a la no motivación de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por un lado, el Tribunal ha recordado que el derecho a la inamovilidad en el cargo es temporal, pues se ejerce por 7 años, transcurridos los cuales sólo se tiene una expectativa de permanecer en él, si se es ratificado. En segundo lugar, el Tribunal ha señalado que la institución de la ratificación judicial no constituye un procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se imputen faltas, de modo que con ella ni se viola el derecho de defensa ni es aplicable, por su propia naturaleza, la obligación de motivar la decisión que expida el CNM.

 

2.      No obstante lo dicho, y precisamente en función de la naturaleza de la institución de la ratificación judicial, en la mencionada sentencia, este Tribunal sostuvo que los alcances del derecho al debido proceso en materia de ratificación judicial, al no constituir ésta una sanción, sino sólo la expresión del retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, tenían que ser modulados en su aplicación y reducirse su contenido constitucionalmente protegido sólo a la posibilidad de contar con una audiencia.

 

Señaló el Tribunal:

 

“[...] que no de otro modo puede sustentarse la decisión que finalmente pueda adoptar el Consejo Nacional de la Magistratura ante exigencias derivadas de su Ley Orgánica y su Reglamento, tales como que la ratificación tiene por objeto evaluar la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que han acumulado sobre su conducta, debiendo conceder una entrevista en cada caso, según precisa el artículo 30º, primer párrafo, de la Ley N.º 26397. Y su propio Reglamento de Evaluación y Ratificación (Resolución N.º 043-2000-CNM), cuyos artículos 2°, 3°, 4°, 7° y 8° señalan que la decisión de ratificación, en un sentido o en otro, está basada en elementos tales como "declaraciones juradas anuales de bienes y rentas", "si ha sido sancionado o es procesado por imputársele responsabilidad penal, civil o disciplinaria", "concurrencia y puntualidad al centro de trabajo", "producción jurisdiccional", "estudios en la Academia de la Magistratura", la información respectiva ante "posibles signos exteriores de riqueza que pudiesen ostentar los evaluados, sus cónyuges y sus parientes", a "hechos bancarios o tributarios", información del "Registro de la Propiedad Mueble o Inmueble", "aparente desproporción entre sus ingresos y los bienes que posee u ostenta el evaluado, su cónyuge o sus parientes", "logros académicos, profesionales y funcionales", y otros. O, a su turno, a las que se ha hace referencia en el artículo 9°, que declara que "La comisión evalúa toda la documentación e información recibida, la cual ordena, sistematiza y analiza. Califica los méritos del Currículum Vitae y su documentación de sustento, la que es contrastada con la información que han emitido las instituciones u organismos. Se analiza el avance académico y profesional del evaluado y, en general, se cumple lo establecido en el artículo 30° de la Ley N.º 26397. De requerirse analizar el crecimiento patrimonial de los evaluados, la Comisión se podrá hacer asesorar por especialistas."

 

3.      La demandada ha sostenido que del artículo 30° de la Ley N.° 26397 se deriva que la entrevista se concede cuando hay pedido de parte, o porque así lo decide el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme lo dispone la Resolución N.° 043-2000-CNM, “no siendo, por tanto, obligación, sino facultad conceder entrevista a los magistrados sometidos a ratificación”.

 

El Tribunal Constitucional no comparte tal criterio. Independientemente de las razones expuestas en el fundamento anterior, una Resolución como la N.° 043-2000-CNM no puede transgredir ni desnaturalizar las leyes; en consecuencia, cuando el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura precisa que “A efectos de la ratificación de jueces y fiscales [...], el Consejo Nacional de la Magistratura evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo [...], debiendo conceder una entrevista personal en cada caso”, ello significa que dicha entrevista debe concederse obligatoriamente, y no solo en aquellos casos en los que así lo decidió el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura o a instancia de parte.

 

Cabe aclarar que la palabra “debiendo” es un gerundio del verbo deber y que la expresión “en cada caso” no alude a que la entrevista deba concederse si lo pide el interesado o porque así lo acuerde el pleno del Consejo Nacional de la Magistratura. “En cada caso” quiere decir que la entrevista debe señalarse para cada una de las personas que sean sometidas al proceso de ratificación y, además, ser personal o individual.

 

No ha sido ese el caso del demandante. Cuando fue sometido al proceso de ratificación, no fue entrevistado por el Consejo Nacional de la Magistratura, violándose de esa forma su derecho a tener una audiencia.

 

4.      No obstante que se tenga que estimar parte de la demanda, ello no da lugar a que este Tribunal ordene la reposición del recurrente, pues, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 23506, el estado anterior a la violación, en el presente caso, se circunscribe a disponer que se le cite a una entrevista personal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA en parte y, en consecuencia, inaplicable, al caso concreto del recurrente, la Resolución N.° 046-2001-CNM, ordenando que se convoque a don Óscar Alfredo Crisóstomo Salvatierra a una entrevista personal. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

REVOREDO MARSANO