EXP. N.° 1390-2003-AC/TC

LIMA

EDMUNDO ABRAHAM SOLÍS

MENDOZA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edmundo Abraham Solís Mendoza y otros contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 13 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2002, los señores Edmundo Abraham Solís Mendoza, Segundo Sánchez Collantes, David Herrera Pickman, Petrarca Aquino Yarihuaman, Manuel Moreno Arana, Ricardo Valdivia Gamarra, Luis Gonzales Chapilliquen, Reynaldo Naranjo Tapia, Jorge Luna Rojas, Marcos Flores Cárdenas, Carlos Hugo Quintana, Marcial Príncipe Vicente, Rómulo Meza Geldres, Juan Hidalgo Chumacero, Víctor Quispe Chura, Juan Villalobos Pérez, Ricardo Hernández López, Pedro Galarza Arenas, Fidel Blanco Palomino, Félix Paraguay Huacles, Rafael Francisco Pérez Roca y Manuel Eyzaguirre Yori interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que acate los Decretos de Urgencia N.° 073-97 del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99 del 11 de marzo de 1999, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado. Sostienen que a pesar de que tales normas han reconocido el derecho antes referido, la demandada se niega a cumplir con el citado mandamus, atentando de este modo contra sus derechos constitucionales.

 

No habiéndose contestado la demanda dentro del término de ley, el Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2002, declara fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución consagra la inafectación de los derechos legalmente obtenidos en materia de pensiones de los trabajadores públicos, lo que resulta aplicable al caso de autos en virtud de una interpretación extensiva, desde que las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y en el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013 se refieren expresamente al personal que presta servicios en los gobiernos locales, sin que se excluya a quienes se encuentren en condición de pensionistas.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, fundamentalmente por considerar que los Decretos cuya exigibilidad se invoca remiten al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, norma que excluye del goce de los beneficios especiales a los trabajadores de los gobiernos municipales. Por otra parte, cuando las Leyes N.os  26706 y 27013 se refieren al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, debe entenderse que lo hacen para determinar el procedimiento al que se ajusta la negociación colectiva, a efectos de que debe fijar las remuneraciones, bonificaciones y demás conceptos allí especificados, y que como lo señalan los artículos 9° y 9.2 de dichas leyes, no se aplican a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones que establezca el Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se acaten los Decretos de Urgencia N.° 073-97 del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99 del 11 de marzo de 1999, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor de los pensionistas a cargo del Estado.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta de que: a) si bien la acción de cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el presupuesto de validez de tal procedencia reside en que las obligaciones reconocidas en las citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si bien los recurrentes invocan la bonificación especial de 16% reconocida en los Decretos de Urgencia aludidos, dichas normas establecen expresamente en su artículo 6°, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación para el personal que presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706; c) a pesar de que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, no se acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las organizaciones sindicales de la Municipalidad de Lima y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, de lo que se desprende que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda. Reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA