EXP. N.° 1390-2003-AC/TC
LIMA
EDMUNDO
ABRAHAM SOLÍS
MENDOZA
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Edmundo Abraham Solís Mendoza y otros contra
la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 198, su fecha 13 de marzo de 2003, que declara infundada la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24
de enero de 2002, los señores Edmundo Abraham Solís Mendoza, Segundo Sánchez
Collantes, David Herrera Pickman, Petrarca Aquino Yarihuaman, Manuel Moreno
Arana, Ricardo Valdivia Gamarra, Luis Gonzales Chapilliquen, Reynaldo Naranjo
Tapia, Jorge Luna Rojas, Marcos Flores Cárdenas, Carlos Hugo Quintana, Marcial
Príncipe Vicente, Rómulo Meza Geldres, Juan Hidalgo Chumacero, Víctor Quispe
Chura, Juan Villalobos Pérez, Ricardo Hernández López, Pedro Galarza Arenas,
Fidel Blanco Palomino, Félix Paraguay Huacles, Rafael Francisco Pérez Roca y
Manuel Eyzaguirre Yori interponen acción de cumplimiento contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que acate los Decretos de
Urgencia N.° 073-97 del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99 del 11 de marzo de
1999, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor de los pensionistas
a cargo del Estado. Sostienen que a pesar de que tales normas han reconocido el
derecho antes referido, la demandada se niega a cumplir con el citado mandamus, atentando de este modo contra
sus derechos constitucionales.
No habiéndose
contestado la demanda dentro del término de ley, el Decimoquinto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 2 de julio de 2002, declara fundada la demanda,
fundamentalmente por considerar que la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución consagra la inafectación de los derechos legalmente
obtenidos en materia de pensiones de los trabajadores públicos, lo que resulta
aplicable al caso de autos en virtud de una interpretación extensiva, desde que
las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley
N.° 26706 y en el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013 se refieren expresamente al
personal que presta servicios en los gobiernos locales, sin que se excluya a
quienes se encuentren en condición de pensionistas.
La recurrida revoca la apelada
y declara infundada la demanda, fundamentalmente por considerar que los
Decretos cuya exigibilidad se invoca remiten al segundo párrafo del artículo 9°
de la Ley N.° 26706, norma que excluye del goce de los beneficios especiales a
los trabajadores de los gobiernos municipales. Por otra parte, cuando las Leyes
N.os 26706 y 27013 se
refieren al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, debe entenderse que lo hacen para
determinar el procedimiento al que se ajusta la negociación colectiva, a
efectos de que debe fijar las remuneraciones, bonificaciones y demás conceptos
allí especificados, y que como lo señalan los artículos 9° y 9.2 de dichas
leyes, no se aplican a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones que
establezca el Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, su objeto es que se
acaten los Decretos de Urgencia N.° 073-97 del 31 de julio de 1997 y N.° 011-99
del 11 de marzo de 1999, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor
de los pensionistas a cargo del Estado.
2. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales
obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía
procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida
cuenta de que: a) si bien la acción
de cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia
de los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el
presupuesto de validez de tal procedencia reside en que las obligaciones
reconocidas en las citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con
nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si bien los
recurrentes invocan la bonificación especial de 16% reconocida en los Decretos
de Urgencia aludidos, dichas normas establecen expresamente en su artículo 6°,
inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación para el personal que
presta servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al
segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706; c) a pesar de que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante
con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la
Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no
adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto
Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el
Gobierno Central, no se acreditado en autos la inexistencia de un régimen de
negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191, las
organizaciones sindicales de la Municipalidad de Lima y ésta no han renunciado
a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, de lo que se
desprende que la determinación respecto de la existencia o no del citado
régimen requiere de una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los
instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo
cumplimiento se invoca.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda. Reformándola, la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA