EXP. N.° 1391-2002-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Corporación Dan Cerviz S.A. (Corceviz S.A.), contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 163, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de setiembre de 2000, la recurrente interpone acción de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión de Energía (Osinerg) y la Presidencia del Consejo de Ministros, para que se declaren inaplicables la Resolución N.° 598-2000-OS/GG, de fecha 6 de junio de 2000, mediante la cual se sanciona a la empresa Corporación Dan Cerviz S.A., y se le impone una multa de cinco (5) UIT, y la Resolución de Consejo Directivo N.° 995-2000-OS/CD, de fecha 24 de agosto de 2000, que dispone confirmar la Resolución de Gerencia General de OSINERG, N.° 598-2000-OS/GG, y da por agotada la vía administrativa.

 

            Sostiene que mediante el contrato realizado el 1 de marzo de 1998 con Petroperú S.A., se convino que éste le suministre combustible al por mayor en sus diferentes plantas; que, mediante Informe N.° 2729-048-1999/GH-TT, emitido por Osinerg, se le comunicó que, luego de una investigación interna, se estableció que la planta de distribución de Mollendo en agosto de 1999 no había cumplido con la obligación legal de mantener un  mínimo de almacenamiento; y que, pese a haber realizado su respectivo descargo, se le notificó con la Resolución N.° 598-2000-OS/GG, imponiéndosele una multa de 5 UIT la cual fue confirmada por la Resolución del Consejo Directivo de Osinerg N.° 995-2000-OS/CD, sin tener en cuenta sus argumentos.

 

            Osinerg contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada o improcedente, por considerar que la accionante ha incumplido con el artículo 6° del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 030-98-EM, cuya racionalidad y origen se encuentran en la Ley N.° 26261. Asimismo alega que tiene la obligación de fiscalizar el subsector de hidrocarburos para que se cumplan las normas legales vigentes, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

            El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para peticionar la inaplicación de una norma reglamentaria aprobada por un decreto supremo; agregando que, mientras subsista el Decreto Supremo N.° 030-98-EM, es exigible su cumplimiento.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de octubre de 2000, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que las multas impuestas al demandante constituyen una arbitraria aplicación del reglamento y exceden el marco constitucional, afectando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no puede ser ventilada en esta vía por carecer de etapa probatoria, y que debió haberse interpuesto acción contencioso-administrativa. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La resolución sancionadora impugnada ha sido dictada sobre la base del Informe Técnico N.° 2729-048-1999/GH-TT de la Gerencia de Hidrocarburos, que detectó el incumplimiento de la obligación, por parte de la demandante, de mantener una existencia media mensual mínima y una existencia mínima absoluta, en su planta de la zona de Mollendo.

 

2.      Careciendo esta acción de estación probatoria, y dada la conflictividad de la litis, no resulta idónea para dilucidarla, quedando a salvo el derecho de la demandante de recurrir a la vía ordinaria.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la facultad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA