EXP. N.° 1391-2004-AA/TC

LIMA

JAIME ELÍAS

CHUICA MALLQUI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Elías Chuica Mallqui contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 12 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el 21 de marzo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 385-2000-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 7 de marzo de 2000, que ordena su pase a la situación de retiro como consecuencia de la medida disciplinaria impuesta por la comisión de faltas contra la moral policial prevista en el art. 83, inc. d, del Reglamento de Régimen Disciplinario PNP; alegando que esta resolución es atentatoria del debido proceso, puesto que deja sin efecto la sanción de arresto de rigor impuesta al haber protagonizado una disputa con otro miembro de la PNP, la que finalizócausando a este lesiones por arma de fuego.

 

2.                  Que la resolución directoral que dispone pasar al recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria fue ejecutada inmediatamente, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506. Contra ella, el demandante interpone recurso de nulidad, el cual se declara improcedente mediante Resolución Ministerial N.° 1020-2001-IN/PNP, notificada el 22 de octubre de 2002. Posteriormente, el 31 de octubre de 2002, interpone recurso de apelación contra la Resolución Ministerial N.° 1020-2001-IN/PNP; sin embargo, con fecha 7 de enero de 2003 se acoge al silencio administrativo negativo e interpone recurso de revisión.

 

3.                  Que, conforme se desprende del artículo 37.° de la Ley N.° 23506, el plazo para la interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles contados a partir del acto vulneratorio de derechos constitucionales; siendo ello así, el demandante debió ejercer su derecho una vez conocida la resolución que lo pasaba a la situación de retiro, lo cual se había producido necesariamente al momento de solicitar la nulidad de dicha resolución, esto es, el 3 de mayo de 2000.

 

4.                  Que a la fecha de interposición de la demanda, 21 de marzo de 2003, ha transcurrido con exceso el plazo de 60 días que establece la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.                                 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA