EXP. N.° 1392-2004-AA/TC

CALLAO

DANIEL ADRIANO

PEIRANO SÁNCHEZ

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20  de mayo de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Adriano Peirano Sánchez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 67, su fecha 12 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 064-2003-PCSJCL/PJ, del 1 de abril de 2003, que dispuso dejar sin efecto, a partir de dicha fecha, su reincorporación –ordenada por la Resolución Administrativa N.° 058-2003-PCSJCL/PJ, del 18 de marzo de 2003– en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao, y remite su solicitud de reincorporación del 17 de marzo del mismo año al Consejo Nacional de la Magistratura. Invoca la afectación de sus derechos a un debido proceso y al trabajo.

 

Manifiesta que solicitó su reincorporación a la Corte Superior de Justicia del Callao, sustentando su petición en la declaración de inconstitucionalidad de los artículos N.os 3° y 4° de la Ley N.° 27433, recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, del 13 de marzo de 2003, y publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo del mismo año, y que se procedió a su reincorporación en el cargo de Vocal Titular integrante de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel; y que, sin embargo, mediante la cuestionada resolución se dejó sin efecto su reincorporación, en mérito de la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, del 31 de marzo de 2003, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispuso la remisión de todas las solicitudes de reincorporación –incluidas las resueltas– de las Cortes Superiores del país, al Consejo Nacional de la Magistratura, para su conocimiento y fines consiguientes. Agrega que se ha preferido la aplicación de una norma inferior (la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ) a lo que dispone el artículo 2° de la Ley N.° 27433, cuyo mandato ha quedado vigente desde la emisión de la mencionada sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC.

 

2.      Que los juzgadores de ambas instancias han rechazado in limine la demanda, estimando que el actor no cumplió con agotar la vía administrativa, de tal manera que la demanda no reúne el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506.

 

3.      Que la cuestionada Resolución N.° 064-2003-P-CSJCL/PJ, de fecha 1 de abril de 2003, y obrante a fojas 5 de autos, en su artículo 1° resolvió, “dejar sin efecto a partir de la fecha, la reincorporación del doctor Daniel Adriano Peirano Sánchez [...]”.

 

4.      Que este Colegiado no comparte el argumento de la recurrida y de la apelada pues, conforme a lo expresado en el considerando precedente, la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, por lo que resulta aplicable al caso la excepción establecida por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506. Consecuentemente, la demanda ha sido indebidamente desestimada en forma liminar, toda vez que, como se ha visto, no se presenta la causal de improcedencia prevista por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, de manera previa a la determinación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar, que no obstante lo expuesto en el fundamento 4. supra, en el caso resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. De modo que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

Algunas consideraciones respecto al caso sublitis

 

6.      Que el actor alega que, en principio, había sido destituido de su cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en virtud del Decreto Ley N.° 25446, como efectivamente consta en la mencionada norma. Sobre el particular, conviene reiterar, una vez más, el pronunciamiento de este Tribunal al resolver el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Isaac Gamero Valdivia–, respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, nos remitimos a ellos.

 

7.      Que, de otro lado, importa precisar que en el caso sublitis se  observa la particularidad de que el actor fue reincorporado en su cargo, en mérito de la Resolución Administrativa N.° 058-2003-P-CSJCL/PJ, expedida por el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao –conforme a lo resuelto por este Tribunal en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, y vigente el mandado contenido en el numeral 2° de la misma ley–. Sin embargo, mediante la Resolución Administrativa N.° 064-2003-P-CSJCL/PJ, del 1 de abril de 2003, el demandado dejó sin efecto la resolución por la que reincorporó al demandante, como consecuencia de la directiva emanada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, del 31 de marzo de 2003) que ordenaba que los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia remitan al Consejo Nacional de la Magistratura todas las solicitudes de reincorporación, incluidas las resueltas, en virtud de la vigencia del artículo 2° de la Ley N.° 27433, respecto de la competencia del precitado Colegiado en los procesos de reincorporación de magistrados y la aplicación de la referida Ley.

 

Cronología de los hechos

 

8.      Que, por la singularidad del caso, es necesario precisar la forma en que se sucedieron los acontecimientos, a saber :

 

a.       Con fecha 15 de marzo de 2003, se publica en el diario oficial El Peruano la sentencia expedida por este Tribunal y recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, y vigente el mandado contenido en el numeral 2° de la misma ley.

 

b.      Con fecha 17 de marzo de 2003, y en mérito de la sentencia expedida por este Tribunal, el actor solicita su reincorporación a la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

c.       Con fecha 18 de marzo de 2003, el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao expide la Resolución Administrativa N.° 058-2003-PCSJCL/PJ, mediante la que reincorpora al actor en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

d.      Con fecha 30 de marzo de 2003, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial expide la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, requiriendo a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia que remitan al Consejo Nacional de la Magistratura todas las solicitudes de reincorporación, incluidas las resueltas, en virtud de la vigencia del artículo 2° de la Ley N.° 27433, respecto de la competencia del precitado Colegiado en los procesos de reincorporación de magistrados.

 

e.       Con fecha 1 de abril de 2003, el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao expide la Resolución Administrativa N.° 064-2003-PCSJCL/PJ, mediante la que deja sin efecto la Resolución Administrativa N.° 058-2003-PCSJCL/PJ, por la que se había reincorporado al actor en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao.

 

f.        Con fecha 10 de abril de 2003, y ante tal situación, el recurrente interpone la presente demanda.

 

g.       Con fecha 22 de mayo de 2003, se publica en el diario oficial El Peruano la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 037-2003-PCNM, que resuelve, por unanimidad, declarar improcedentes las solicitudes de reincorporación de los magistrados cesados por los decretos leyes derogados por el artículo 1° de la Ley N.° 27433, entre ellas la del actor, conforme se advierte del anexo que forma parte integrante de la mencionada resolución.

 

9.      Que, conforme a lo expuesto en el Fundamento 6., supra, el actor fue destituido de su cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en virtud del Decreto Ley N.° 25446, del 23 de abril de 1992, emitido por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Asimismo, y como es de verse de la cuestionada resolución, el actor fue separado del cargo al cual había sido reincorporado, invocándose, para tal efecto, el artículo 2° de la Ley N.° 27433; y la solicitud de reincorporación que había presentado ante la Corte Superior de Justicia del Callao –y que fue resuelta, ordenando su reincorporación– fue remitida al Consejo Nacional de la Magistratura, órgano que expidió la Resolución N.° 037-2003-PCNM, que no lo reincorpora, desconociendo el pronunciamiento de este Tribunal, decisión que no pudo se cuestionada por el demandante, ya que fue expedida con posterioridad a la interposición de la demanda.

 

10.  Que, en tal momento, y respecto de la controversia de autos, parece absolutamente necesario reiterar el pronunciamiento de este Tribunal es el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433.

 

Así señaló que: “[...] la pretensión medular de la demanda, en el sentido de que el artículo 3° de la ley impugnada –y, como consecuencia de ello, el artículo 4° de la misma– es inconstitucional en cuanto y en tanto condiciona el retorno de los jueces y fiscales inconstitucionales destituidos de sus respectivos puestos, a la aprobación de un examen que debe rendirse ante el Consejo Nacional de la Magistratura, parece correcta y bien fundada a este Colegiado [...]”, y sustentó dicha conclusión en que: “[...] en rigor, las atribuciones que otorga el artículo 3° de la Ley N.° 27433 no pueden entenderse como parte de uno de los poderes implícitos que habría que reconocer al Consejo Nacional de la Magistratura, esto es, como una facultad absolutamente necesaria (la evaluación en el caso de los magistrados inconstitucionalmente destituidos) para que tal órgano constitucional pueda desempeñar de la mejor forma las funciones señaladas en la Norma Fundamental, puesto que tales atribuciones no tienen relación con ninguna de las que establece el artículo 154° de la Constitución”.

 

11.     Que, respecto de la anotada resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que :

 

a)      El artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

b)      A mayor abundamiento, en la STC N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado ya se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.

 

c)      Por lo demás, del tenor de la mencionada resolución del Consejo Nacional de la Magistratura –que implica un desconocimiento del pronunciamiento de este Tribunal en la STC N.° 013-2002-AI/TC– ni siquiera se advierte que el actor haya sido sometido a evaluación alguna (aunque, como se ha dicho, no le correspondía), ni mucho menos que haya existido un debido proceso, sino que su solicitud de reincorporación que, se reitera, ya había sido resuelta ordenando su reincorporación, fue rechazada de plano sin tener en cuenta la sentencia expedida por este Colegiado, cuya decisión, vale recordarlo, vincula a todos los poderes públicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 35° de la Ley N.° 26435. Por tales razones la demanda debe ser estimada.

 

12.  Que, conviene tener presente que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433, y en las demás normas complementarias pertinentes.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Administrativa N.° 064-2003-PCSJCL/PJ, del 1 de abril de 2003.

 

2.      Ordena que se reincorpore al demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 27433, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo expuesto en el Considerando N.° 12. supra; asimismo, debe reconocerse el periodo no laborado en virtud de la decisión de no reincorporación únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el cargo, debiendo abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA