EXP.
N.° 1392-2004-AA/TC
CALLAO
PEIRANO
SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
20 de mayo de 2004
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Adriano Peirano
Sánchez contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 67, su fecha 12 de marzo de 2004, que,
confirmando la apelada, rechazó in limine
y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que,
con fecha 10 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fin de que se
declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 064-2003-PCSJCL/PJ, del 1
de abril de 2003, que dispuso dejar sin efecto, a partir de dicha fecha, su
reincorporación –ordenada por la Resolución Administrativa N.°
058-2003-PCSJCL/PJ, del 18 de marzo de 2003– en el cargo de Vocal Titular de la
Corte Superior de Justicia del Callao, y remite su solicitud de reincorporación
del 17 de marzo del mismo año al Consejo Nacional de la Magistratura. Invoca la
afectación de sus derechos a un debido proceso y al trabajo.
Manifiesta que solicitó su reincorporación a la Corte Superior de
Justicia del Callao, sustentando su petición en la declaración de
inconstitucionalidad de los artículos N.os 3° y 4° de la Ley N.°
27433, recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC, del 13 de marzo de 2003, y
publicada en el diario oficial El Peruano
el 15 de marzo del mismo año, y que se procedió a su reincorporación en el
cargo de Vocal Titular integrante de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel; y
que, sin embargo, mediante la cuestionada resolución se dejó sin efecto su
reincorporación, en mérito de la Resolución Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ,
del 31 de marzo de 2003, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
que dispuso la remisión de todas las solicitudes de reincorporación –incluidas
las resueltas– de las Cortes Superiores del país, al Consejo Nacional de la
Magistratura, para su conocimiento y fines consiguientes. Agrega que se ha
preferido la aplicación de una norma inferior (la Resolución Administrativa N.°
030-2003-CE-PJ) a lo que dispone el artículo 2° de la Ley N.° 27433, cuyo
mandato ha quedado vigente desde la emisión de la mencionada sentencia de
inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 013-2002-AI/TC.
2. Que
los juzgadores de ambas instancias han rechazado in limine la demanda, estimando que el actor no cumplió con agotar
la vía administrativa, de tal manera que la demanda no reúne el requisito de
procedibilidad contemplado en el artículo 27° de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo N.° 23506.
3. Que la
cuestionada Resolución N.° 064-2003-P-CSJCL/PJ, de fecha 1 de abril de 2003, y
obrante a fojas 5 de autos, en su artículo 1° resolvió, “dejar sin efecto a partir de la fecha, la reincorporación del
doctor Daniel Adriano Peirano Sánchez [...]”.
4. Que
este Colegiado no comparte el argumento de la recurrida y de la apelada pues,
conforme a lo expresado en el considerando precedente, la resolución
cuestionada se ejecutó inmediatamente, por lo que resulta aplicable al caso la
excepción establecida por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
Consecuentemente, la demanda ha sido indebidamente desestimada en forma
liminar, toda vez que, como se ha visto, no se presenta la causal de
improcedencia prevista por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
5. Que,
en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de
forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en
el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por
lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin
embargo, de manera previa a la determinación de la presente controversia, este
Colegiado considera necesario precisar, que no obstante lo expuesto en el
fundamento 4. supra, en el caso
resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía
judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no
sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio
podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. De modo
que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el
artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma
supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario
que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este
Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos.
Algunas consideraciones
respecto al caso sublitis
6. Que el
actor alega que, en principio, había sido destituido de su cargo de Vocal de la
Corte Superior de Justicia del Callao, en virtud del Decreto Ley N.° 25446,
como efectivamente consta en la mencionada norma. Sobre el particular, conviene
reiterar, una vez más, el pronunciamiento de este Tribunal al resolver el Expediente N.°
1109-2002-AA/TC –caso Isaac Gamero Valdivia–, respecto a los alcances de la
protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en
virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado
Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de
economía y celeridad procesal, nos remitimos a ellos.
7. Que,
de otro lado, importa
precisar que en el caso sublitis
se observa la particularidad de que el
actor fue reincorporado en su cargo, en mérito de la Resolución Administrativa
N.° 058-2003-P-CSJCL/PJ, expedida por el emplazado Presidente de la Corte
Superior de Justicia del Callao –conforme a lo resuelto por este Tribunal en el
Expediente N.° 013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3°
y 4° de la Ley N.° 27433, y vigente el mandado contenido en el numeral 2° de la
misma ley–. Sin embargo, mediante la Resolución Administrativa N.°
064-2003-P-CSJCL/PJ, del 1 de abril de 2003, el demandado dejó sin efecto la
resolución por la que reincorporó al demandante, como consecuencia de la
directiva emanada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (Resolución
Administrativa N.° 030-2003-CE-PJ, del 31 de marzo de 2003) que ordenaba que
los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia remitan al Consejo
Nacional de la Magistratura todas las solicitudes de reincorporación, incluidas
las resueltas, en virtud de la vigencia del artículo 2° de la Ley N.° 27433,
respecto de la competencia del precitado Colegiado en los procesos de
reincorporación de magistrados y la aplicación de la referida Ley.
8. Que,
por la singularidad del caso, es necesario precisar la forma en que se
sucedieron los acontecimientos, a saber :
a. Con
fecha 15 de marzo de 2003, se publica en el diario oficial El Peruano la sentencia expedida por este Tribunal y recaída en el Expediente N.°
013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley
N.° 27433, y vigente el mandado contenido en el numeral 2° de la misma ley.
b. Con
fecha 17 de marzo de 2003, y en mérito de la sentencia expedida por este
Tribunal, el actor solicita su reincorporación a la Corte Superior de Justicia
del Callao.
c. Con
fecha 18 de marzo de 2003, el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao expide la Resolución Administrativa N.°
058-2003-PCSJCL/PJ, mediante la que reincorpora al actor en el cargo de Vocal
Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao.
d. Con
fecha 30 de marzo de 2003, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial expide la Resolución Administrativa
N.° 030-2003-CE-PJ, requiriendo a los Presidentes de las Cortes Superiores de
Justicia que remitan al Consejo Nacional de la Magistratura todas las
solicitudes de reincorporación, incluidas las resueltas, en virtud de la
vigencia del artículo 2° de la Ley N.° 27433, respecto de la competencia del
precitado Colegiado en los procesos de reincorporación de magistrados.
e. Con fecha 1 de abril de
2003, el emplazado Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao expide la Resolución Administrativa N.°
064-2003-PCSJCL/PJ, mediante la que deja sin efecto la Resolución
Administrativa N.° 058-2003-PCSJCL/PJ, por la que se había reincorporado al
actor en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao.
f.
Con fecha 10 de abril de 2003, y ante tal situación, el
recurrente interpone la presente demanda.
g. Con
fecha 22 de mayo de 2003, se publica en el diario oficial El Peruano la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura
N.° 037-2003-PCNM, que resuelve, por unanimidad, declarar improcedentes las
solicitudes de reincorporación de los magistrados cesados por los decretos
leyes derogados por el artículo 1° de la Ley N.° 27433, entre ellas la del
actor, conforme se advierte del anexo que forma parte integrante de la
mencionada resolución.
9. Que,
conforme a lo expuesto en el Fundamento 6., supra,
el actor fue destituido de su cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia
del Callao, en virtud del Decreto Ley N.° 25446, del 23 de abril de 1992,
emitido por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional.
Asimismo, y como es de verse de la cuestionada resolución, el actor fue
separado del cargo al cual había sido reincorporado, invocándose, para tal
efecto, el artículo 2° de la Ley N.° 27433; y la solicitud de reincorporación
que había presentado ante la Corte Superior de Justicia del Callao –y que fue
resuelta, ordenando su reincorporación– fue remitida al Consejo Nacional de la
Magistratura, órgano que expidió la Resolución N.° 037-2003-PCNM, que no lo
reincorpora, desconociendo el pronunciamiento de este Tribunal, decisión que no
pudo se cuestionada por el demandante, ya que fue expedida con posterioridad a
la interposición de la demanda.
10. Que,
en tal momento, y respecto de la controversia de autos, parece absolutamente
necesario reiterar el pronunciamiento de este Tribunal es el Expediente N.°
013-2002-AI/TC, que declaró inconstitucionales los artículos 3° y 4° de la Ley
N.° 27433.
Así señaló que: “[...] la pretensión medular de la demanda, en el
sentido de que el artículo 3° de la ley impugnada –y, como consecuencia de
ello, el artículo 4° de la misma– es inconstitucional en cuanto y en tanto
condiciona el retorno de los jueces y fiscales inconstitucionales destituidos
de sus respectivos puestos, a la aprobación de un examen que debe rendirse ante
el Consejo Nacional de la Magistratura, parece correcta y bien fundada a este
Colegiado [...]”, y sustentó dicha conclusión en que: “[...] en rigor,
las atribuciones que otorga el artículo 3° de la Ley N.° 27433 no pueden
entenderse como parte de uno de los poderes implícitos que habría que reconocer
al Consejo Nacional de la Magistratura, esto es, como una facultad
absolutamente necesaria (la evaluación en el caso de los magistrados
inconstitucionalmente destituidos) para que tal órgano constitucional pueda
desempeñar de la mejor forma las funciones señaladas en la Norma Fundamental, puesto
que tales atribuciones no tienen relación con ninguna de las que establece el
artículo 154° de la Constitución”.
11. Que, respecto de la anotada resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que :
a)
El
artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque
al establecer que para la reincorporación de quienes fueron
inconstitucionalmente cesados, es requisito previo aprobar la evaluación que
convoque el Consejo Nacional de la Magistratura, está estableciendo una
atribución no reconocida en la Constitución al Consejo Nacional de la
Magistratura.
b) A mayor abundamiento, en la
STC N.° 013-2002-AI/TC, este Colegiado ya se pronunció sobre la
inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que,
quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma ley, debe
reponerse al recurrente, conforme se ha demandado.
c) Por lo demás, del tenor de
la mencionada resolución del Consejo Nacional de la Magistratura –que implica
un desconocimiento del pronunciamiento de este Tribunal en la STC N.°
013-2002-AI/TC– ni siquiera se advierte que el actor haya sido sometido a
evaluación alguna (aunque, como se ha dicho, no le correspondía), ni mucho
menos que haya existido un debido proceso, sino que su solicitud de
reincorporación que, se reitera, ya había sido resuelta ordenando su
reincorporación, fue rechazada de plano sin tener en cuenta la sentencia
expedida por este Colegiado, cuya decisión, vale recordarlo, vincula a todos
los poderes públicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 35° de la Ley
N.° 26435. Por tales razones la demanda debe ser estimada.
12. Que, conviene tener presente
que la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, ha
puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la
judicatura– como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de
mecanismos inconstitucionales, no han perdido, a resultas de tales indebidas
destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron,
de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados, nunca perdieron su
validez y han recuperado la plenitud de su vigencia. En consecuencia, tienen
expedito el derecho a la reincorporación de tal manera que, en el breve trámite
que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio
jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 6) del artículo 177°, en el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en la Disposición Final Única de la Ley N.°
27433, y en las demás normas complementarias pertinentes.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al actor la Resolución Administrativa N.°
064-2003-PCSJCL/PJ, del 1 de abril de 2003.
2. Ordena
que se reincorpore al demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte
Superior de Justicia del Callao, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de
la Ley N.° 27433, debiendo tenerse presente que el título original
indebidamente cancelado, y que le otorgó la invocada investidura, nunca perdió
su validez, habiendo recuperado la plenitud de su vigencia, conforme a lo
expuesto en el Considerando N.° 12. supra;
asimismo, debe reconocerse el periodo no laborado en virtud de la decisión de
no reincorporación únicamente para efectos pensionables y de antigüedad en el
cargo, debiendo abonar los aportes al régimen previsional correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN