EXP. N.º 1393-2002-AA/TC

LIMA

FROILÁN HUAMANÍ ATUNGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Froilán Huamaní Atunga contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 147, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de junio de 2000 el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo de Minería y solicita que se declaren inaplicables la Resolución N.° 067-2000-EM-CM, de fecha 3 de marzo de 2000, que declara infundado el recurso de revisión que interpuso  confirmando la resolución materia de grado, y la Resolución Directoral N.° 201-99-EM-DGM, de fecha 8 de noviembre de 1999, en virtud de la cual, por los mismos hechos, en el mismo procedimiento administrativo se le impone doble sanción, afectando sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de defensa, agregando que se le ha ordenado paralizar las operaciones mineras de explotación del yacimiento minero Padre Fray Pedro Urraca y el consecuente pago de una multa de 6 UIT.

 

El demandado, a través del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que se debió recurrir a la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima por ser la competente, según lo establecido por los artículos 542° del Código Procesal Civil y 157° de la Ley General de Minería, D.S. N.° 014-92-EM.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 14 de setiembre de 2000 declaró infundada la demanda, considerando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a ley, más aún si el demandado no ha cumplido las normas mínimas de seguridad respecto de sus trabajadores y el medio ambiente, y que no se han paralizado las labores conforme a lo ordenado por las resoluciones impugnadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, estimando que para que se dejen sin efecto las resoluciones se requiere de etapa probatoria, que no existe en la vía del amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme aparece de autos, el actor sostiene que la Resolución Ministerial N.° 067-2000-EM-CM, obrante a fojas 67, cuya inaplicabilidad solicita a través de este proceso, vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, y de defensa. Dicha Resolución dispuso paralizar las operaciones mineras de explotación y la detención de la clasificación de los materiales de construcción de la concesión minera, y el pago de una multa de  6 UIT.

 

2.      Al respecto, conviene precisar que el Reglamento de la Ley Especial que regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, D.S. N.° 008-2002-EM, señala en su artículo 7° que, ante "el incumplimiento de las normas señaladas en el artículo 52° del D.S N.° 046-2001-EM, que reglamenta el TUO de la Ley General de Minería, se sancionará conforme a la escala de multas vigente, sin perjuicio de la paralización temporal en los casos necesarios”.

 

3.      De otro lado, el informe de auditoría y las recomendaciones presentadas por las empresas auditoras ante el Consejo de Minería, que obran en autos de fojas 2 a 21, concluyen que la explotación de la mina no cumple los requisitos de sanidad establecidos por ley, en perjuicio de sus trabajadores, y que no cuenta con un plan de gestión  ambiental que le permita trabajar protegiendo adecuadamente el medio ambiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA