EXP. N.° 1396-2003-AC/TC

LIMA

DINA VARGAS ROJAS

DE VIZCARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dina Vargas Rojas de Vizcarra contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 28 de noviembre de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando que se cumplan los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 14 de marzo de 1999, respectivamente, que otorgaron la bonificación especial del dieciséis por ciento (16%) a favor de los trabajadores de la Administración Pública, sobre la remuneración total permanente, la remuneración total común y otras asignaciones y bonificaciones, así como los respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos al artículo 9° de la Ley N.° 26706, como se aprecia de los artículos 6°, incisos e), de los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99. Por otra parte, alega que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, agregando que, en el presente caso, los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores que integraba el Sindicato de Obreros y Empleados, suscribieron con el alcalde un convenio colectivo en el que se determinó la forma de tratamiento de sus remuneraciones, por lo que se sometieron al mencionado decreto supremo, no siendo de aplicación a su caso los decretos de urgencia invocados.

 

El Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de junio 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los decretos cuya exigibilidad se invoca excluyen al personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 6 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ordene el cumplimiento de los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y el abono de los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, en sus artículos 6°, incisos e), prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuesto de los años 1997-99, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el referido decreto supremo, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, especifica que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 73 a 75, las organizaciones sindicales de la Municipalidad Distrital de La Victoria y esta corporación municipal no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado decreto supremo.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA