EXP.
N.° 1397-2004-AA/TC
SEGUNDO
RÓMULO
SÁNCHEZ
MEJÍA
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Rómulo
Sánchez Mejía contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas 75, su fecha 17 de setiembre
de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo
de autos interpuesta contra la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos
Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de
setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que
la resolución que motiva la acción de garantía ha sido expedida dentro de un
proceso judicial regular. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos, con fecha 17 de setiembre de 2003.
2.
Que
el artículo 14º de la Ley N.º 25398 precisa que cuando la acción de garantía
resulta manifiestamente improcedente, puede ser rechazada de plano; al
respecto, de la demanda y de los recaudos acompañados por el accionante, no se
advierte que la presente acción de garantía se encuentre dentro de los
supuestos que ameriten su rechazo liminar
por el órgano jurisdiccional.
3.
Que,
en este orden de ideas, no siendo la presente acción amparo manifiestamente
improcedente, debe continuar su trámite a partir de la admisión de la demanda,
por lo que, al haberse incurrido en una grave omisión procesal durante la
tramitación de la presente causa, resulta aplicable al caso el artículo 42° de
la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nula
la resolución de la recurrida, su fecha 17 de setiembre de 2002, insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado, reponiéndose la
causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA