EXP. N.° 1397-2004-AA/TC

LIMA

SEGUNDO RÓMULO

SÁNCHEZ MEJÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  22 de julio de 2004

 

VISTO

 

 El recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Rómulo Sánchez Mejía contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fojas 75, su fecha 17 de setiembre de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de setiembre de 2002, declaró improcedente la demanda de autos, por considerar que la resolución que motiva la acción de garantía ha sido expedida dentro de un proceso judicial regular. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos, con fecha 17 de setiembre de 2003.

 

2.      Que el artículo 14º de la Ley N.º 25398 precisa que cuando la acción de garantía resulta manifiestamente improcedente, puede ser rechazada de plano; al respecto, de la demanda y de los recaudos acompañados por el accionante, no se advierte que la presente acción de garantía se encuentre dentro de los supuestos que ameriten su rechazo liminar  por el órgano jurisdiccional.

 

3.      Que, en este orden de ideas, no siendo la presente acción amparo manifiestamente improcedente, debe continuar su trámite a partir de la admisión de la demanda, por lo que, al haberse incurrido en una grave omisión procesal durante la tramitación de la presente causa, resulta aplicable al caso el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar nula la resolución de la recurrida, su fecha 17 de setiembre  de 2002, insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que sea admitida la demanda y se tramite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA