EXP.
N.° 1398-2004-AA
LIMA
ISMAEL
PAREDES LOZANO
En
Lima, a los 22 días del mes de junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Ismael Benigno Paredes Lozano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 20 de noviembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con
fecha 08 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el
presidente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, doctor Óscar Alfaro Álvarez; y contra la procuradora
pública encargada de los asuntos del Poder Judicial, doña Luz María del Pilar
Freitas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
N.° 007-2001-SP-CS, del 28 de junio del 2001, y, en consecuencia, expedito su derecho a la adjudicación del
vehículo a que se refiere la resolución cuestionada. Manifiesta que fue
promovido a Vocal Supremo Provisional, con los mismos derechos que un titular;
que mediante Resolución Administrativa N.° 025-2000-CT-PJ, de fecha 26 de
diciembre del 2000, se aceptó su renuncia, siendo su situación la de magistrado cesante bajo el régimen del Decreto
Ley N.° 20530, habiendo prestado servicios en el Poder Judicial por más de 33
años; agregando que tiene derecho a percibir y gozar, además de la pensión
respectiva, de todos los beneficios y asignaciones que tenía al momento del
cese, y que una de esas asignaciones era la de movilidad.
La
Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce
la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. En cuanto al fondo de la
demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, aduciendo que no se
evidencia, en forma clara y concluyente, que la Resolución Administrativa en
cuestión vulneró los derechos constitucionales del actor. Además, considera que
la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar o impugnar resoluciones
Administrativas, pues el reclamo debe efectuarse mediante el ejercicio de la
acción ordinaria correspondiente.
El
Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de
enero del 2003, declara infundada la demanda, por considerar que si bien la Ley
N.° 23632 establece con carácter general que los miembros del Poder judicial,
al jubilarse después de cumplir 30 años de servicios al Estado, gozarán de la
pensión correspondiente y de las asignaciones de las que disfrutaron hasta el
momento de su cese, ello no implica el derecho a la adjudicación del vehículo
de uso oficial asignado durante el ejercicio del cargo de Vocal provisional de
la Corte Suprema, puesto que tal derecho se sustenta en Reglamento sobre
automóviles para señores vocales titulares de la Corte Suprema de la República.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución
Administrativa N.° 007-2001-SP-CS, del 28 de junio del 2001, en virtud de la
cual se dispone que los ex vocales provisionales hagan entrega de los vehículos
asignados, y que, en consecuencia, se
declare expedito el derecho del actor a la adjudicación del vehículo a que se
refiere tal resolución.
2.
Merituados los
argumentos de las partes, así
como las instrumentales obrantes en el
expediente, este Colegiado
considera que la Resolución Administrativa N.° 007-2001-SP-CS no
vulnera derecho constitucional alguno, habida cuenta de que a) si
bien la Ley N.° 26898 (expedida el 15 de diciembre
de 1997) homologó a los magistrados titulares con los provisionales del Poder
Judicial y el Ministerio Público, señalando los mismos derechos, deberes,
prerrogativas e incompatibilidades para ambos, dicha norma no es aplicable en
el presente caso, debido a que el recurrente
se desempeñó en el cargo de Vocal Supremo de la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte suprema desde el 06 de enero de 1997 hasta el 28 de
diciembre de 2002, habiendo cesado estando en vigencia la Ley N.° 27362; b) al
momento del cese del demandante, no existía igualdad de obligaciones y derechos
entre un vocal titular y un vocal provisional de la Corte Suprema, por lo que
al derogarse la Ley N.° 26898 por la 27362 se restituyó la vigencia del
artículo 29°, original de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciéndose
que el derecho de adjudicación del vehículo de uso oficial correspondía
únicamente al vocal titular, mas no al provisional; c) el Reglamento sobre automóviles para los señores vocales
titulares de la Corte Suprema de la República establece, en su artículo 16°,
que “Los Vocales Titulares en ejercicio de la Corte Suprema de la República,
que pasen a la condición de cesantes por renuncia aceptada o jubilados, tienen
derecho a adquirir personalmente el vehículo a su servicio”. En dicho contexto,
queda claro que al recurrente no le corresponde la adjudicación del vehículo,
toda vez que la normativa vigente al momento de su cese lo excluía de dicho
privilegio; d) si bien la discusión
sobre el tema de fondo podría plantearse en el sentido de que existe un
presunto trato desigual entre quienes tienen la condición de vocales titulares
y la de vocales provisionales, este Colegiado observa que lo que se reclama en
el presente caso no es, stricto sensu,
el otorgamiento de un derecho constitucional, sino un privilegio derivado de la
ley, que para el caso del recurrente no le corresponde, según se ha señalado,
debido a una razonable distinción entre el status
de un magistrado titular y el de uno de carácter provisional; e) debe tomarse en cuenta, a mayor
abundamiento, que cuando se trata de normas que establecen restricciones o que
otorgan privilegios, la interpretación solo puede hacerse en forma restrictiva.
Tratándose en el presente caso de una discusión sobre el reconocimiento de un
privilegio establecido en la ley, no puede haber otra interpretación que la
hecha, lo que evidentemente significa
que lo peticionado carece de sustento constitucional.
Por estos fundamentos , el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA