EXP. N.° 1398-2004-AA

LIMA

ISMAEL PAREDES LOZANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los 22 días del mes de junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ismael Benigno Paredes Lozano contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 20 de noviembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 08 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el presidente de la Corte Suprema de Justicia  de la República, doctor Óscar Alfaro Álvarez; y contra la procuradora pública encargada de los asuntos del Poder Judicial, doña Luz María del Pilar Freitas, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 007-2001-SP-CS, del 28 de junio del 2001, y, en consecuencia,  expedito su derecho a la adjudicación del vehículo a que se refiere la resolución cuestionada. Manifiesta que fue promovido a Vocal Supremo Provisional, con los mismos derechos que un titular; que mediante Resolución Administrativa N.° 025-2000-CT-PJ, de fecha 26 de diciembre del 2000, se aceptó su renuncia, siendo su  situación la de magistrado cesante bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530, habiendo prestado servicios en el Poder Judicial por más de 33 años; agregando que tiene derecho a percibir y gozar, además de la pensión respectiva, de todos los beneficios y asignaciones que tenía al momento del cese, y que una de esas asignaciones era la de movilidad.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. En cuanto al fondo de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, aduciendo que no se evidencia, en forma clara y concluyente, que la Resolución Administrativa en cuestión vulneró los derechos constitucionales del actor. Además, considera que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar o impugnar resoluciones Administrativas, pues el reclamo debe efectuarse mediante el ejercicio de la acción ordinaria correspondiente.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero del 2003, declara infundada la demanda, por considerar que si bien la Ley N.° 23632 establece con carácter general que los miembros del Poder judicial, al jubilarse después de cumplir 30 años de servicios al Estado, gozarán de la pensión correspondiente y de las asignaciones de las que disfrutaron hasta el momento de su cese, ello no implica el derecho a la adjudicación del vehículo de uso oficial asignado durante el ejercicio del cargo de Vocal provisional de la Corte Suprema, puesto que tal derecho se sustenta en Reglamento sobre automóviles para señores vocales titulares de la Corte Suprema de la República.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Administrativa N.° 007-2001-SP-CS, del 28 de junio del 2001, en virtud de la cual se dispone que los ex vocales provisionales hagan entrega de los vehículos asignados, y que, en consecuencia,  se declare expedito el derecho del actor a la adjudicación del vehículo a que se refiere tal resolución.

 

2.      Merituados  los  argumentos  de las partes, así como las instrumentales obrantes en el  expediente,  este  Colegiado  considera que la Resolución Administrativa N.° 007-2001-SP-CS  no  vulnera derecho constitucional alguno, habida cuenta de que a) si   bien   la  Ley N.° 26898 (expedida el 15 de diciembre de 1997) homologó a los magistrados titulares con los provisionales del Poder Judicial y el Ministerio Público, señalando los mismos derechos, deberes, prerrogativas e incompatibilidades para ambos, dicha norma no es aplicable en el presente caso, debido a que el recurrente  se desempeñó en el cargo de Vocal Supremo de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte suprema desde el 06 de enero de 1997 hasta el 28 de diciembre de 2002, habiendo cesado estando en vigencia la Ley N.° 27362;  b) al momento del cese del demandante, no existía igualdad de obligaciones y derechos entre un vocal titular y un vocal provisional de la Corte Suprema, por lo que al derogarse la Ley N.° 26898 por la 27362 se restituyó la vigencia del artículo 29°, original de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciéndose que el derecho de adjudicación del vehículo de uso oficial correspondía únicamente al vocal titular, mas no al provisional; c) el Reglamento sobre automóviles para los señores vocales titulares de la Corte Suprema de la República establece, en su artículo 16°, que “Los Vocales Titulares en ejercicio de la Corte Suprema de la República, que pasen a la condición de cesantes por renuncia aceptada o jubilados, tienen derecho a adquirir personalmente el vehículo a su servicio”. En dicho contexto, queda claro que al recurrente no le corresponde la adjudicación del vehículo, toda vez que la normativa vigente al momento de su cese lo excluía de dicho privilegio; d) si bien la discusión sobre el tema de fondo podría plantearse en el sentido de que existe un presunto trato desigual entre quienes tienen la condición de vocales titulares y la de vocales provisionales, este Colegiado observa que lo que se reclama en el presente caso no es, stricto sensu, el otorgamiento de un derecho constitucional, sino un privilegio derivado de la ley, que para el caso del recurrente no le corresponde, según se ha señalado, debido a una razonable distinción entre el status de un magistrado titular y el de uno de carácter provisional; e) debe tomarse en cuenta, a mayor abundamiento, que cuando se trata de normas que establecen restricciones o que otorgan privilegios, la interpretación solo puede hacerse en forma restrictiva. Tratándose en el presente caso de una discusión sobre el reconocimiento de un privilegio establecido en la ley, no puede haber otra interpretación que la hecha,  lo que evidentemente significa que lo peticionado carece de sustento constitucional.

 

Por estos fundamentos , el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA