JUNÍN
JULIÁN CASAS CÁRDENAS
En Lima, a los 22 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julián Casas Cárdenas contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 5
de marzo de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5
de agosto de 2003, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se le otorgue renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley N.º 18846, toda vez que adolece de neumoconiosis
en segundo estadio de evolución, y se disponga que se le abone desde el 27 de
abril de 1991, con los respectivos intereses legales.
La ONP propone la excepción
de prescripción extintiva, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que lo que
se pretende es la declaración de un derecho y no la restitución de uno ya
legalmente reconocido, agregando que el demandante cesó en el año 1991, y que
recién en 1999 pidió renta vitalicia, es decir, pasado en exceso el plazo para
solicitarlo, que es de 3 años.
|El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró
infundada la excepción propuesta e
improcedente la demanda, estimando que el certificado médico ocupacional
presentado por el actor ha sido expedido por una entidad no autorizada por ley,
y en tal documento no se ha precisado el grado de incapacidad.
La recurrida, por los
propios fundamentos de la apelada, declaró
infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se aprecia que el demandante trabajó durante 27 años en un centro minero,
y sus exámenes de salud ocupacional, practicadas por la Dirección General de
Salud Ambiental del Ministerio de Salud, cuyos certificados obran en copias a
fojas 10 y 11, demuestran que padece de neumoconiosis en segundo estadío de
evolución. Debe precisarse que al acudir a la demandada (ONP) para que le
otorgue las prestaciones económicas que le corresponden por el régimen de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
ésta le negó dicho derecho.
2.
La
Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y
sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los
empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y
siempre por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente
acreditadas.
3.
En
consecuencia, de conformidad con los artículos 191.° y siguientes del Código
Procesal Civil, los exámenes médicos que obran a fojas 10 y 11 cumplen el
objetivo de acreditar la enfermedad profesional que aqueja al demandante
(neumoconiosis en segundo grado), estado que requiere de atención prioritaria e
inmediata.
4.
Se
ha violado, entonces, el derecho constitucional a la seguridad social del
actor, garantizado por el artículo 10.° de la Constitución Política del Perú.
5.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la acción de amparo, disponiendo, en consecuencia, que se le otorgue renta
vitalicia al demandante, con el pago de los devengados, con arreglo a ley, más
los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA