EXP. N.° 1399-2004-AA/TC

JUNÍN

JULIÁN CASAS CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julián Casas Cárdenas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 171, su fecha 5 de marzo de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2003, interpone acción de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue renta vitalicia de conformidad con  el Decreto Ley N.º 18846, toda vez que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, y se disponga que se le abone desde el 27 de abril de 1991, con los respectivos intereses legales.

 

La ONP propone la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda  solicitando que sea declarada improcedente, alegando que lo que se pretende es la declaración de un derecho y no la restitución de uno ya legalmente reconocido, agregando que el demandante cesó en el año 1991, y que recién en 1999 pidió renta vitalicia, es decir, pasado en exceso el plazo para solicitarlo, que es de 3 años.

 

|El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 13 de octubre de 2003, declaró infundada  la excepción propuesta e improcedente la demanda, estimando que el certificado médico ocupacional presentado por el actor ha sido expedido por una entidad no autorizada por ley, y en tal documento no se ha precisado el grado de incapacidad.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de  la apelada, declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que el demandante trabajó durante 27 años en un centro minero, y sus exámenes de salud ocupacional, practicadas por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, cuyos certificados obran en copias a fojas 10 y 11, demuestran que padece de neumoconiosis en segundo estadío de evolución. Debe precisarse que al acudir a la demandada (ONP) para que le otorgue las prestaciones económicas que le corresponden por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, ésta le negó dicho derecho.

 

2.      La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.° 18846 y sustituyó su mecanismo operativo de Seguro Obligatorio por el del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y siempre por su cuenta, con la ONP o las empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

3.      En consecuencia, de conformidad con los artículos 191.° y siguientes del Código Procesal Civil, los exámenes médicos que obran a fojas 10 y 11 cumplen el objetivo de acreditar la enfermedad profesional que aqueja al demandante (neumoconiosis en segundo grado), estado que requiere de atención prioritaria e inmediata.

 

4.      Se ha violado, entonces, el derecho constitucional a la seguridad social del actor, garantizado por el artículo 10.° de la Constitución Política del Perú.

 

5.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo, disponiendo, en consecuencia, que se le otorgue renta vitalicia al demandante, con el pago de los devengados, con arreglo a ley, más los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA