LAMBAYEQUE
SEGUNDO TARRILLO CHICOMA
En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Tarrillo Chicoma
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Chiclayo, de fojas 112, su fecha 23 de abril de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable a su
caso el Decreto Ley N.° 25967, aplicado retroactivamente en el cálculo de su
pensión de jubilación, y se deje sin efecto legal la Resolución N.°
034440-1998-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998; en consecuencia, solicita
que se ordene a la emplazada otorgarle pensión de jubilación con arreglo al
Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones
devengadas con sus respectivos intereses legales a partir de la fecha de su
solicitud de pensión, por considerar que se vulnera su derecho a la seguridad
social.
La ONP contesta la demanda manifestando que la pensión de jubilación del demandante fue calculada de acuerdo a lo prescrito por el Decreto Ley N.° 19990, conforme se observa de la parte considerativa de la cuestionada Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, y que, de la hoja de liquidación que obra a fojas 11, se advierte que el sistema de cálculo empleado para determinar la pensión del accionante es el establecido por el D.L. N.° 19990. Agrega que no se advierte la violación de derecho alguno, y que, lo que pretende el accionante, es que se le reconozca un monto mayor en su pensión de jubilación, es decir, la declaración de un derecho, y no la protección y defensa de éste.
El Quinto Juzgado
Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2003, declaró fundada,
en parte, la demanda, e inaplicable la Resolución N.° 034440-98-ONP/DC,
precisando que el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de enero de
1998, contando con 53 años de aportaciones y, por tanto, le resulta aplicable
los artículos 38° y 41° del D. L. N.° 19990; y ordena que se le otorgue pensión
sólo en aplicación de lo dispuesto por el D.L. N.° 19990, más el pago de los
reintegros de las pensiones devengadas; e improcedente el pago de los intereses
legales, por ser la emplazada una entidad dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas, conforme lo señala el artículo 413° del Código Procesal
Civil.
La recurrida revocó la
apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola,
la declaró infundada, por considerar que de la Resolución 034440-98-ONP/DC y de
la hoja de liquidación, se acredita que la pensión del demandante fue calculada
conforme lo señala el Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El
presente proceso constitucional tiene por objeto que se declare inaplicable al
caso de autos el Decreto Ley N.° 25967, que se de deje sin efecto legal la
Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, y se ordene a la ONP que cumpla con otorgar al
demandante su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
2.
De
la cuestionada Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de
1998, se aprecia que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el 31
de enero de 1998, esto es, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.°
25967, antes de que rigiese dicha norma legal ya había cumplido los requisitos
para gozar de pensión de jubilación del régimen especial de acuerdo con los
artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez, que al 19 de
diciembre de 1992, tenía 63 años de edad y 48 años de aportaciones; por lo
tanto, al haberse resuelto su solicitud de pensión del demandante aplicándole
el Decreto Ley N.° 19990, no se ha vulnerado el derecho que alega; más aún
cuando del sexto considerando de la referida resolución, se comprueba que su
pensión de jubilación fue otorgada en los términos y condiciones que establece
el Decreto Ley N.° 19990.
3.
Conviene
precisar que de la Hoja de Liquidación Decreto Ley N.° 19990, corriente a fojas
11, en que se apoya la Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, se comprueba que el
sistema de cálculo utilizado para la determinación de la pensión de jubilación
del accionante es el artículo 48° del Decreto Ley N.° 19990.
4.
De
esta manera, la ONP ha preservado ultractivamente el régimen especial de
jubilación para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, sin aplicar
los criterios de la remuneración de referencia establecida por el Decreto Ley
N.° 25967, calculando y otorgando la pensión del accionante bajo los términos y
las condiciones establecidas en el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no
habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la
demanda deberá desestimarse.
5.
Respecto
al extremo relativo al pago de los intereses legales, la acción de amparo no es
la vía idónea para dilucidar tal reclamación.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA