EXP. N.° 1404-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO TARRILLO CHICOMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Tarrillo Chicoma contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 112, su fecha 23 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, aplicado retroactivamente en el cálculo de su pensión de jubilación, y se deje sin efecto legal la Resolución N.° 034440-1998-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998; en consecuencia, solicita que se ordene a la emplazada otorgarle pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales a partir de la fecha de su solicitud de pensión, por considerar que se vulnera su derecho a la seguridad social.

 

La ONP contesta la demanda manifestando que la pensión de jubilación del demandante fue calculada de acuerdo a lo prescrito por el Decreto Ley N.° 19990, conforme se observa de la parte considerativa de la cuestionada Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, y que, de la hoja de liquidación que obra a fojas 11, se advierte que el sistema de cálculo empleado para determinar la pensión del accionante es el establecido por el D.L. N.° 19990. Agrega que no se advierte la violación de derecho alguno, y que, lo que pretende el accionante, es que se le reconozca un monto mayor en su pensión de jubilación, es decir, la declaración de un derecho, y no la protección y defensa de éste.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de enero de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda, e inaplicable la Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, precisando que el demandante cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1998, contando con 53 años de aportaciones y, por tanto, le resulta aplicable los artículos 38° y 41° del D. L. N.° 19990; y ordena que se le otorgue pensión sólo en aplicación de lo dispuesto por el D.L. N.° 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas; e improcedente el pago de los intereses legales, por ser la emplazada una entidad dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme lo señala el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que de la Resolución 034440-98-ONP/DC y de la hoja de liquidación, se acredita que la pensión del demandante fue calculada conforme lo señala el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente proceso constitucional tiene por objeto que se declare inaplicable al caso de autos el Decreto Ley N.° 25967, que se de deje sin efecto legal la Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, y se ordene a la ONP que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      De la cuestionada Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, se aprecia que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 1998, esto es, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, antes de que rigiese dicha norma legal ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación del régimen especial de acuerdo con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez, que al 19 de diciembre de 1992, tenía 63 años de edad y 48 años de aportaciones; por lo tanto, al haberse resuelto su solicitud de pensión del demandante aplicándole el Decreto Ley N.° 19990, no se ha vulnerado el derecho que alega; más aún cuando del sexto considerando de la referida resolución, se comprueba que su pensión de jubilación fue otorgada en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      Conviene precisar que de la Hoja de Liquidación Decreto Ley N.° 19990, corriente a fojas 11, en que se apoya la Resolución N.° 034440-98-ONP/DC, se comprueba que el sistema de cálculo utilizado para la determinación de la pensión de jubilación del accionante es el artículo 48° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      De esta manera, la ONP ha preservado ultractivamente el régimen especial de jubilación para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, sin aplicar los criterios de la remuneración de referencia establecida por el Decreto Ley N.° 25967, calculando y otorgando la pensión del accionante bajo los términos y las condiciones establecidas en el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda deberá desestimarse.

 

5.      Respecto al extremo relativo al pago de los intereses legales, la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar tal reclamación.

 
FALLA

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA