EXP. N.° 1410-2003-AA/TC

LIMA

FLORA EUDOLIA

APOLINARIO BRUNO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 20 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flora Eudolia Apolinario Bruno contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 350, su fecha 9 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos N.º 1-Cono Sur (USE N.º1) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución N.° 179-2001/ONP-GO (13.02.01), que al declarar nula la Resolución N.° 181-98/ONP-DC 20530, modificada por la N.º 004538-99/ONP-DC-20530, la desincorpora del régimen de pensiones 20530, así como la Resolución N.º1753-2001/ONP-DC-20530, que declara improcedente la solicitud de reconocimiento del derecho a una pensión de cesantía. Manifiesta que con las resoluciones cuestionadas se ha vulnerado su derecho adquirido, al desconocerlo y ordenar la suspensión del pago de su pensión desde abril de 2001.

 

La ONP propone la excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la resolución de nulidad fue expedida el 13 de febrero de 2001, es decir, en el término de tres años establecido por el artículo 110.º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, no habiéndose vulnerado derechos constitucionales al declarar de oficio la nulidad de sus propios actos administrativos.

 

La Directora de la USE N.º 1 solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que se dejó de abonar la pensión de la demandante en virtud de lo dispuesto por la Resolución N.º 179-2001/ONP-GO, la misma que ha sido expedida conforme a las facultades de revisión otorgadas a la ONP.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que la accionante cumplía las condiciones establecidas por la Ley del Profesorado y su Reglamento para la incorporación al régimen 20530. De otro lado, estima que mientras la ONP no cumpla lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley N.º 27719, no procede declarar la sucesión procesal al Ministerio de Educación, a fin de no crear una situación de indefensión de la pensionista.

 

La recurrida revocó la apelada, argumentando que, en aplicación del principio de temporalidad, la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de sus resoluciones prescribe a los tres años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas, agregando que la resolución cuestionada se expidió en el plazo legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 110.° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26960, aplicable al presente caso en atención al principio de temporalidad de la ley, establecía que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribía a los tres años, contados a partir de la fecha en que hubiesen quedado consentidas.

 

2.      Aún cuando las Resoluciones N.os 181-98/ONP-DC 20530 y 004538-99/ONP-DC-20530, que reconoce a la recurrente el derecho de gozar de pensión de cesantía del Decreto Ley N.º 20530, fueron expedidas el 29 de junio de 1998 y el 19 de enero de 1999, respectivamente, circunstancia por la cual la Administración, al emitir las cuestionadas Resoluciones N.º 179-2001/ONP-GO y N.º 1753-2001/ONP-DC-20530 los días 13 y 16 de febrero de 2001, actuó en el término legal de tres años, este Tribunal considera que no se encuentran arregladas a lo dispuesto por la Ley del Profesorado N.º 24029 y su modificatoria, Ley N.º 25212, y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 019-90-ED, por los siguientes motivos:

 

2.1 La Ley N.º 24029, publicada el 15 de diciembre de 1984, regula el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular de conformidad con el artículo 41.º de la Constitución Política de 1979, vigente en aquel entonces. Señala que son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores de los sectores público y privado, en cuanto sean compatibles con la Ley, en razón de que el ingreso, la jornada de trabajo, las vacaciones, las bonificaciones y demás particularidades de la relación laboral, son especiales y diferentes de las establecidas para la actividad regulada por otros regímenes laborales, sean estos del sector público o privado (subrayado agregado).

 

2.2 Según la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley del Profesorado, modificada por la Ley N.º 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, “los trabajadores de la Educación comprendidos en la Ley de Profesorado N.° 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley Nº 19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previsto en el Decreto Ley N.º 20530" (resaltado agregado).

 

2.3 El artículo 2.º del Reglamento de la Ley del Profesorado N.º 019-90-ED, publicado el 20 de julio de 1990, precisa, en el inciso g), que está  comprendido en los alcances de esta ley “El personal docente en servicio sin título profesional y los Auxiliares de Educación” (resaltado agregado).

 

2.4 Adicionalmente, su Cuarta Disposición Transitoria establece que “Los trabajadores de la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley N.º 25212 y comprendidos en los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley N.º 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530. La incorporación se efectuará de oficio a partir del 21 de mayo de 1990, mediante resolución nominal, en base al respectivo informe escalafonario” (subrayado agregado).

 

3.      En el presente caso, consta en autos que la demandante inició sus actividades de docente el 10 de julio de 1974; que prestó “servicios accidentales”, al reemplazar por licencia a la Directora Interina del Centro Educativo N.º 20771-21/E-1er-Mx-U de Pampas. Este tipo de “servicios accidentales” se prestó todos los años, hasta el 15 de diciembre de 1978, tal como consta de fojas 124 a 132.

 

4.      Mediante Resolución N.º 0826, del 20 de junio de 1979 (f. 134), se reconoce que la recurrente se desempeñó como profesora de aula en una plaza de incremento, desde el 2 de abril hasta el 31 de diciembre de 1979.

 

5.      La Resolución N.º 1348; del 16 de julio de 1980 (f.135), nombra a la recurrente profesora de aula del 1 de abril al 31 de julio de 1980, en una plaza de incremento 1979.

 

6.      Posteriormente, la Resolución N.º 2431, del 10 de noviembre de 1980, aprueba, a partir del 1 de agosto, el cuadro de movimiento del personal docente, reconociendo a la actora los servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1980, como profesora de aula. Cabe precisar que el artículo 152.º de la Ley del Profesorado señala que en el área de docencia el cargo de profesor de aula o asignatura está reconocido en la Carrera Pública del Profesorado (subrayado agregado).

 

7.      La Resolución N.º 1283, del 30 de junio de 1981, nombra interinamente al personal docente de la Zona de Educación N.º 04-Barranco, consignando que la recurrente se desempeñó como profesora de aula entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1981, mientras que por la Resolución N.º 2816, del 9 de octubre de 1981,  se la nombra definitivamente a partir del 1 de setiembre de 1981.

 

8.      En consecuencia, al 31 de diciembre de 1980, la actora era una trabajadora de la Educación bajo el régimen de la Ley de Profesorado, habiendo laborado como profesora de aula desde antes de su nombramiento definitivo y hasta su cese voluntario, el 3 de marzo de 1999, acreditando cumplir las dos condiciones requeridas para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, razón por la cual se acoge su demanda.

 

9.      La Ley N.° 27719, vigente desde el 12 de mayo de 2002, dispone que el reconocimiento, la calificación y el pago de los derechos obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 son responsabilidad de las entidades en que prestó servicios el cesante, correspondiendo, en este caso, al Ministerio de Educación cumplir las obligaciones derivadas de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo e inaplicables las Resoluciones N.os179-2001/ONP-GO y 1753-2001/ONP-DC-20530.

2.      Ordena que el Ministerio de Educación reconozca y pague a la demandante la pensión de cesantía conforme a ley, más el importe de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA