EXP. N.° 1411-2004-AA/TC

LIMA

JULIO CÉSAR

FERNÁNDEZ URDAY

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2004

 

VISTO

 

El escrito de fecha 17 de agosto de 2004, presentado por el Consejo Nacional de la Magistratura, solicitando que se declare la “nulidad” (sic) de la sentencia recaída en el Expediente de autos, de fecha 30 de junio de 2004; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 59° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que contra las sentencias que éste expide no cabe recurso alguno, salvo la solicitud de aclaración.

 

2.      Que si bien el artículo 406° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, autoriza aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de una resolución o que influya en ella, sin alterar el contenido sustancial de la decisión, se advierte que la sentencia recaída en el presente proceso constitucional se encuentra arreglada a la Constitución y la ley.

 

3.        Que la solicitud realmente pretende la reconsideración y modificación del fallo emitido, lo cual no es procedente por cuanto ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, tal como lo prescribe el artículo 139°, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

4.      Que, no obstante lo expuesto, este Tribunal debe dejar constancia que no considera que en el caso exista una colisión de derechos constitucionales, puesto que los derechos de los administrados –entre los que se encuentra el derecho fundamental al debido proceso– ocupan un lugar preponderante respecto de aquellos que pudieren corresponder a la Administración.

 

5.      Que la irreparabilidad no se refiere a la posibilidad de acceder a un cargo que a la fecha de la interposición de la demanda el demandante ya no ostentaba, y que, por tanto, no resultaba de su interés, sino al hecho de continuar soportando todas aquellas consecuencias que se desprenden de haber sido sancionado por inconducta funcional sobre la base de una manifiesta falta de razonabilidad y proporcionalidad entre la sanción impuesta y los actos imputados.

 

6.      Que, al respecto, debe subrayarse que, en el presente caso, la imputación que dio lugar a la sanción de destitución del demandante consistía en que éste emitió una resolución que pretendía favorecer a un procesado, dilatando indebidamente el proceso. Sin embargo, tal como ha sido expuesto por este Tribunal, el artículo 301º del Código de Procedimientos  Penales  dispone que, en caso de conocer de una sentencia absolutoria –como era el caso–, la Corte Suprema sólo tiene la opción de confirmar ésta, lo que produciría el fin del proceso, o de declarar su nulidad y remitirla a la Sala Penal o al Juez instructor, para que se emita nueva sentencia. A la luz de los hechos, se ha acreditado que la actuación funcional del demandante no tuvo como propósito favorecer al imputado, más aún si se tiene que la ampliación del plazo del proceso no resultaba suficiente para causar el efecto que se le atribuía, sino que el mismo se produjo como resultado de un conjunto de dilaciones que no se encontraban bajo su control. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar SIN LUGAR la solicitud del recurrente.

 

Notifíquese, publíquese y devuélvase.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA