EXP. N.° 1412-2002-AA/TC

LIMA

VICTORIA LAURA SOTOMAYOR CHÁVEZ Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de diciembre de 2003

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Laura Sotomayor Chávez, María Isabel Atalaya Aliaga de Marín, César Augusto Cárdenas Pérez, Artemia Gómez Rúa, César Augusto Sara Seguín, Teófilo Vega Romero y Graciela Ramírez Alayo, contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 20 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de marzo de 2001, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), con el objeto de que se cumpla el Convenio Colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, sobre pago de indexación de remuneraciones de acuerdo con los índices de inflación anual, suscrito entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) (hoy ESSALUD) y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad, alegando que el emplazado suspendió arbitrariamente dicho pago, desde el año 1988 hasta el momento de producirse sus respectivas renuncias.

 

2.      Que el artículo 37° de la Ley N.° 23506 dispone que “El ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles siguientes al acto o hecho que se considere lesivo de los derechos fundamentales, siempre que el accionante se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha, esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento”.

 

3.      Que tanto de la demanda como de las cartas cursadas a la emplazada, obrantes de fojas 46 a 52, se desprende que la pretensión de pago por indexación de remuneraciones de los demandantes, es un reclamo por falta de pago entre 1988 y julio de 1990, período en el cual se produjo la presunta violación de los derechos invocados, y desde el cual debe contarse el plazo de caducidad para reclamar por esta vía.

 

4.      Que, habiéndose interpuesto la demanda el 28 de marzo de 2001, resulta evidente que el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 ya había vencido en exceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA