EXP.
N.° 1413-2003-AA/TC
EL
SANTA
RICARDO
LÉVANO ARIAS
En Lima, a los 12 días del mes de
diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Ricardo Lévano Arias contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa-Chimbote, de fojas 95, su fecha 10 de marzo de
2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de abril
de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se dé plena validez a la Resolución N.°
5630-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, de fecha 29 de enero de 1993; que se declare la
ineficacia de los considerandos 6 y 7 de la Resolución N.° 765-2002-GO/ONP; y,
que se dejen sin efecto los considerandos 6, 7 y 9 de la Resolución N.°
765-2002-GO/ONP. Afirma que le corresponde una pensión de jubilación al amparo
de lo dispuesto en el artículo 47°, inciso b) del Decreto Ley N.° 19990, ya que
al momento de realizar la petición –28 de octubre de 1991–, cumplía con los 60
años de edad y 7 años de aportación requeridos, tal como consta en la
Resolución N.° 5630-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; sin embargo, su solicitud le fue
denegada mediante Resolución N.° 765-2002-GO/ONP, argumentando que no contaba
con los 5 años de aportación.
La ONP contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que los aportes
realizados entre los años 1963 a 1967 han caducado, al haber dejado de aportar
el actor más de la mitad de tal periodo, conforme al artículo 95° del
reglamento de la Ley N.° 13640, agregando que no cumple con los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación especial, ya que al momento de la
contingencia, sólo contaba con 3 años de aportación, no cumpliendo, al momento
del cese, con los 60 años de edad ni con los 5 años de aportación.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la vía de la acción de amparo no resulta idónea
porque el actor pretende que se le reconozca una mayor número de años de los
que ya le reconoció la entidad emplazada, para lo cual resulta necesario la
actuación de medios probatorios, lo que no procede en la presente vía.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
El demandante
pretende que se le otorgue una pensión de cesantía dentro de los alcances del
Decreto Ley N.° 19990.
2.
La
Resolución N.° 5630-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, de fecha 29 de enero de 1993 (fojas
02) pone de manifiesto que el actor, en su oportunidad, acreditó contar con 7
años completos de aportación; sin embargo, la entidad emplazada en la
Resolución N.° 765-2002-GO/ONP, de fecha 15 de febrero de 2002 (fojas 03) ha
señalado que los aportes realizados por el actor, entre 1963 y 1967, han
perdido validez, por haber dejado de aportar más de la mitad de tal periodo.
3.
La
entidad demandada, mediante la resolución de fecha 15 de febrero de 2002,
declaró la invalidez de los aportes reconocidos en la Resolución N.°
5630-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, es decir, más de 9 años más tarde, contraviniendo el
artículo 113° del Decreto Ley N.° 26111, el cual señala que la acción de la
Administración Pública para declarar la invalidez de las resoluciones
administrativas, prescribe a los 6 meses, contados a partir de la fecha en quedaron
consentidas, razón por la que los años de aportación, desde 1963 a 1967, son
válidos y, por ende, computables para efectos de la aportación.
4.
Por
consiguiente, el actor ha cumplido con los requisitos del artículo 47° del
Decreto Ley N.° 19990 para acceder al régimen especial de jubilación: primero,
por haber nacido el 21 de junio de
1931, es decir, antes del 1 de julio de 1931; segundo, por contar, al momento
de su cese, esto es el 30 de setiembre de 1991, con 60 años de edad y más de 5
años de aportación, habiéndose acreditado que el derecho pensionario del actor
fue vulnerado mediante la Resolución N.° 765-2002-GO/ONP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que se reconozca el derecho del demandante a gozar de una
pensión mínima dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA