EXP. N.° 1413-2003-AA/TC

EL SANTA

RICARDO LÉVANO ARIAS

                                                                                                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Lévano Arias contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa-Chimbote, de fojas 95, su fecha 10 de marzo de 2003, que declaró  improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se dé plena validez a la Resolución N.° 5630-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, de fecha 29 de enero de 1993; que se declare la ineficacia de los considerandos 6 y 7 de la Resolución N.° 765-2002-GO/ONP; y, que se dejen sin efecto los considerandos 6, 7 y 9 de la Resolución N.° 765-2002-GO/ONP. Afirma que le corresponde una pensión de jubilación al amparo de lo dispuesto en el artículo 47°, inciso b) del Decreto Ley N.° 19990, ya que al momento de realizar la petición –28 de octubre de 1991–, cumplía con los 60 años de edad y 7 años de aportación requeridos, tal como consta en la Resolución N.° 5630-DIV-PENS-GDA-IPSS-93; sin embargo, su solicitud le fue denegada mediante Resolución N.° 765-2002-GO/ONP, argumentando que no contaba con los 5 años de aportación.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, manifestando que los aportes realizados entre los años 1963 a 1967 han caducado, al haber dejado de aportar el actor más de la mitad de tal periodo, conforme al artículo 95° del reglamento de la Ley N.° 13640, agregando que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial, ya que al momento de la contingencia, sólo contaba con 3 años de aportación, no cumpliendo, al momento del cese, con los 60 años de edad ni con los 5 años de aportación.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 16 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la vía de la acción de amparo no resulta idónea porque el actor pretende que se le reconozca una mayor número de años de los que ya le reconoció la entidad emplazada, para lo cual resulta necesario la actuación de medios probatorios, lo que no procede en la presente vía.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de cesantía dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      La Resolución N.° 5630-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, de fecha 29 de enero de 1993 (fojas 02) pone de manifiesto que el actor, en su oportunidad, acreditó contar con 7 años completos de aportación; sin embargo, la entidad emplazada en la Resolución N.° 765-2002-GO/ONP, de fecha 15 de febrero de 2002 (fojas 03) ha señalado que los aportes realizados por el actor, entre 1963 y 1967, han perdido validez, por haber dejado de aportar más de la mitad de tal periodo.

 

3.      La entidad demandada, mediante la resolución de fecha 15 de febrero de 2002, declaró la invalidez de los aportes reconocidos en la Resolución N.° 5630-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, es decir, más de 9 años más tarde, contraviniendo el artículo 113° del Decreto Ley N.° 26111, el cual señala que la acción de la Administración Pública para declarar la invalidez de las resoluciones administrativas, prescribe a los 6 meses, contados a partir de la fecha en quedaron consentidas, razón por la que los años de aportación, desde 1963 a 1967, son válidos y, por ende, computables para efectos de la aportación.

 

4.      Por consiguiente, el actor ha cumplido con los requisitos del artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder al régimen especial de jubilación: primero, por  haber nacido el 21 de junio de 1931, es decir, antes del 1 de julio de 1931; segundo, por contar, al momento de su cese, esto es el 30 de setiembre de 1991, con 60 años de edad y más de 5 años de aportación, habiéndose acreditado que el derecho pensionario del actor fue vulnerado mediante la Resolución N.° 765-2002-GO/ONP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se reconozca el derecho del demandante a gozar de una pensión mínima dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA