EXP. N.° 1419-2003-AC/TC

HUAURA

HAYDÉE CECILIA MENDIOLA DE MAGUIÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Haydée Cecilia Mendiola de Maguiño contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 73, su fecha 14 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaral, con el objeto de que se cumpla con aplicar el 16% de la bonificación especial en el libro de planillas, bonificación que proviene de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.o 090-96, de fecha 18 de noviembre de 1996. Manifiesta que dicho Decreto dispone el otorgamiento de bonificación para el personal activo de la Administración Pública, y que en virtud de ello le corresponde el reintegro de dichas bonificaciones desde el momento en que entró en vigencia, más los intereses respectivos.

 

El emplazado contesta la demanda señalando que debe tenerse en cuenta que existe una sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República que declaró nulo el convenio bilateral, y que dicha autoridad jurisdiccional no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, esto es, sobre si le corresponde o no dicha bonificación, que a simple criterio no le toca, por excluir a los servidores públicos de gobiernos locales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 6 de enero de 2003, declaró fundada la acción de cumplimiento, argumentando que la demandante, por ser viuda, tiene la calidad de cesante y que, por ende, no se le puede considerar personal que presta servicio en los gobiernos locales, por lo que no le resulta aplicable la excepción que establece el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 090-96. 

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que  no se puede considerar que la demandada sea renuente a acatar el Decreto Supremo N.° 090-96, al no tener éste los alcances que se atribuyen en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Debe dejarse plenamente establecido que la Bonificación Especial según lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.o 090-96, no puede entenderse como exigible, por cuanto su artículo 7.° ha dejado claramente estipulado que los gobiernos locales están excluidos de su ámbito de aplicación y que se sujetarán a lo señalado en los respectivos artículos de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996. En dicha norma, en su momento, se dispuso que la bonificación y otros pagos similares de los trabajadores de gobiernos locales se atendiesen con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad y se fijaran mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM. Asimismo, precisó que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo.

 

2.      La demandante no ha acreditado la existencia de una resolución administrativa expedida dentro del marco del mencionado Decreto Supremo que obligue a la autoridad demandada y que se encuentre vigente con calidad de cosa decidida, por lo que no le resulta aplicable la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia N.os 090-96; por lo tanto, no existiendo mandamus, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento y, consecuentemente, no existiendo renuencia y omisión del demandado, la pretensión debe desestimarse.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA