EXP N.º 1423-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ LUIS TORRES RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen Presidente; Rey Terry  y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Torres Ruiz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 156, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha  25 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Gerente de la Red Santiago de Chuco y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con objeto de que se declare inaplicable a su persona la carta de fecha 1 de junio de 2002, mediante la cual se lo cesa en el cargo de Técnico Operador del grupo electrógeno del Hospital de Apoyo César Vallejo Mendoza de la Unidad Territorial de Salud N.º 07 de Santiago de Chuco, y que, en consecuencia, se lo reponga en el mencionado cargo y se le cancelen las remuneraciones devengadas. Refiere que laboró en la entidad emplazada desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 1 de junio de 2002, tiempo en el que acumuló 2 años y 3 meses de servicios; agregando que, según el artículo 1º de la Ley N.º 24041, el servidor público con más de un año ininterrumpido de servicios no puede ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276. Alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la legalidad.

  

          La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que el actor ha prestado servicios no personales, por lo que no esta comprendido en los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041, ya que se trata de una relación contractual de carácter  civil.

 

          El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales  del Ministerio de Salud  solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el actor ha sido contratado en la modalidad de servicios no personales, por lo que a su caso se aplica el Código Civil, y no la Ley N.º 24041, que se refiere a los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente.

 

          El Juzgado Mixto de Santiago de Chuco, con fecha 22 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la demanda,  por considerar que el servicio prestado por el actor es de naturaleza permanente y que está sujeto a vínculo de subordinación, por lo que al haber sido  despedido  sin expresión de causa se contraviene lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

          La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, considerando que el actor no ha realizado labores en forma ininterrumpida para la emplazada, por lo que no se da el supuesto contenido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              Si bien, de la constancia de trabajo obrante a fojas 2, se advierte que el actor laboró para la emplazada entre el 1 de febrero del 2000 y el  30 de mayo de 2002, se acredita con los contratos de servicios no personales que no ha existido continuidad en la realización de sus labores, ya que a fojas 24 obra el contrato por el período del 30 de junio al 26 de setiembre de 2001; y, a fojas 26, el contrato por el plazo del 1 de octubre al 28 de diciembre de 2001.

 

2.              En el caso de autos, el demandante no ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, toda vez que no ha cumplido el supuesto del año ininterrumpido de servicios, por lo que la demanda no puede ser estimada.

 

         Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO