LA
LIBERTAD
JOSÉ LUIS TORRES RUIZ
En Lima, a los 27 días
del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Luis Torres Ruiz contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
156, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2002, el recurrente interpone
acción de amparo contra la Gerente de la Red Santiago de Chuco y el Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, con objeto
de que se declare inaplicable a su persona la carta de fecha 1 de junio de
2002, mediante la cual se lo cesa en el cargo de Técnico Operador del grupo
electrógeno del Hospital de Apoyo César Vallejo Mendoza de la Unidad
Territorial de Salud N.º 07 de Santiago de Chuco, y que, en consecuencia, se lo
reponga en el mencionado cargo y se le cancelen las remuneraciones devengadas.
Refiere que laboró en la entidad emplazada desde el 1 de febrero de 2000 hasta
el 1 de junio de 2002, tiempo en el que acumuló 2 años y 3 meses de servicios;
agregando que, según el artículo 1º de la Ley N.º 24041, el servidor público
con más de un año ininterrumpido de servicios no puede ser cesado ni destituido
sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276.
Alega la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, al
trabajo y a la legalidad.
La emplazada solicita que se declare improcedente la
demanda, y propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del
demandante y falta de agotamiento de la vía administrativa, aduciendo que el
actor ha prestado servicios no personales, por lo que no esta comprendido en
los alcances del artículo 1º de la Ley N.º 24041, ya que se trata de una
relación contractual de carácter civil.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Salud solicita que se declare improcedente la
demanda, alegando que el actor ha sido contratado en la modalidad de servicios
no personales, por lo que a su caso se aplica el Código Civil, y no la Ley N.º
24041, que se refiere a los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente.
El Juzgado Mixto de Santiago de Chuco, con fecha 22 de
octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones deducidas y fundada la
demanda, por considerar que el servicio
prestado por el actor es de naturaleza permanente y que está sujeto a vínculo
de subordinación, por lo que al haber sido despedido sin expresión de
causa se contraviene lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, considerando que el actor no ha realizado labores en forma
ininterrumpida para la emplazada, por lo que no se da el supuesto contenido en
el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
1. Si bien, de la constancia de trabajo obrante a fojas 2, se advierte que el actor laboró para la emplazada entre el 1 de febrero del 2000 y el 30 de mayo de 2002, se acredita con los contratos de servicios no personales que no ha existido continuidad en la realización de sus labores, ya que a fojas 24 obra el contrato por el período del 30 de junio al 26 de setiembre de 2001; y, a fojas 26, el contrato por el plazo del 1 de octubre al 28 de diciembre de 2001.
2. En el caso de autos, el demandante no ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.º 24041, toda vez que no ha cumplido el supuesto del año ininterrumpido de servicios, por lo que la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO