GUILERMINA ISABEL
ALBAÑIL ORDINOLA
DE ENCALADA
El recurso extraordinario
interpuesto por doña Guillermina Isabel Albañil Ordinola de Encalada contra la
sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 340, su fecha 11 de marzo de 2004, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la recurrente, con fecha 4 de setiembre de 2003, interpone acción de amparo
contra la Universidad Nacional de Piura, con la finalidad de que se declaren
inaplicables de la Resolución de Consejo Universitario N.° 1611, de fecha 30 de
julio de 2003, y la Resolución Rectoral N.° 1304-R-2003, de fecha 27 de agosto
de 2003. Alega que con fecha 4 de julio de 2003 se convocó a concurso para
cubrir una plaza orgánica para nombramiento de docente en la asignatura de
Cuantitativa Financiera para el Departamento de Administración Pública, proceso
que fue realizado de manera irregular; que no se respetó la fecha para la
recepción de documentos y que se admitieron a concursantes después de haber
culminado la fecha prevista; y que se modificó la composición de la Comisión Evaluadora,
que debió estar representada por el representante del Consejo Universitario y
el Decano de la Facultad de Economía, que fue sustituido por el Decano de la
Facultad de Medicina, entre otras irregularidades. Agrega que en el citado
concurso no resultó ganadora de la plaza.
2.
Que
en el caso de autos se aprecia que la recurrente solicita que se declaren
inaplicables determinados actos
administrativos que culminaron en el nombramiento de una plaza docente. Por
ello, independientemente de que a criterio de este Tribunal puedan dichos actos
resultar irregulares, es preciso reconocer que quien resultó favorecido con la
emisión de las resoluciones cuestionadas debió ser emplazado a efectos de que
pueda hacer efectivo su derecho de defensa al interior del presente proceso, de
modo que se ha producido un quebrantamiento de forma que no ha sido advertido
por las instancias inferiores, resultando por ello de aplicación al caso el
artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por los considerandos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
Declarar NULO
el recurrido, insubsistente el apelado y NULO todo lo actuado desde fojas 139, a cuyo estado se repone la
causa para que el Juzgado correspondiente notifique al ganador de la
convocatoria de la plaza docente, don Francisco Javier González Prada Mendoza,
y lo integre al presente proceso.
Publíquese, notifíquese y devuélvase.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA