EXP. N.° 1428-2003-HC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS RAFAEL PALACIOS RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Raúl Walther Salinas Sosa a favor de Carlos Rafael Palacios Rodríguez, contra la resolución de la Cuarta Sala especializada en lo Penal de la corte superior de Justicia de La Libertad, de fojas 258, su fecha 9 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Carlos Rafael Palacios Rodríguez, contra el juez penal de procesos en reserva, doctor Jorge Blancas Achachau, por amenazar la libertad individual del beneficiario al haber ordenado su captura, sin esperar a que se resuelva de manera definitiva la demanda de hábeas corpus N.° 13-2002, interpuesta en su contra, y cuyo expediente se encuentra en le Tribunal Constitucional, por haberse concedido recurso extraordinario. Manifiesta que en el mencionado hábeas corpus, se cuestionó la resolución que revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al beneficiario en el proceso que se le siguió por delito contra el patrimonio, en la modalidad de defraudación; que el Juez emplazado ha desestimado la solicitud de variación de la medida de detención (sic) dictada a consecuencia de la mencionada revocación, por la de comparecencia, no obstante que la sentencia de la Tercera sala penal, que desestima el primer hábeas corpus, no se encuentra consentida ni ejecutoriada, pues contra ella ha interpuesto recurso extraordinario.

 

            El emplazado manifiesta, que el hábeas corpus interpuesto por el recurrente en anterior oportunidad ha sido desestimado en segunda instancia y que, en realidad, lo que se busca es intimidarlo para evitar que se cursen las requisitorias contra el beneficiario.

 

            El Segundo Juzgado especializado penal de Trujillo, con fecha 2 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que revocó la condicionalidad de la pena ha sido confirmada por el superior, por lo que no se puede retardar su ejecución.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

            Impugnándose en el presente hábeas corpus la ejecución de una sentencia y no un acto procesal emitido dentro de un proceso no concluído, es totalmente improcedente la pretensión, toda vez que no existe en el proceso penal cuestionado un auto de detención, sino una sentencia condenatoria pendiente de ejecución.

 

Por éste fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA