EXP. N.° 1428-2003-HC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS RAFAEL PALACIOS RODRÍGUEZ
En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Raúl Walther Salinas Sosa a favor
de Carlos Rafael Palacios Rodríguez, contra la resolución de la Cuarta Sala
especializada en lo Penal de la corte superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 258, su fecha 9 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
Con fecha 1 de abril de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus a favor de Carlos Rafael Palacios Rodríguez, contra el juez penal de
procesos en reserva, doctor Jorge Blancas Achachau, por amenazar la libertad
individual del beneficiario al haber ordenado su captura, sin esperar a que se
resuelva de manera definitiva la demanda de hábeas corpus N.° 13-2002,
interpuesta en su contra, y cuyo expediente se encuentra en le Tribunal
Constitucional, por haberse concedido recurso extraordinario. Manifiesta que en
el mencionado hábeas corpus, se cuestionó la resolución que revocó la
suspensión de la ejecución de la pena impuesta al beneficiario en el proceso
que se le siguió por delito contra el patrimonio, en la modalidad de
defraudación; que el Juez emplazado ha desestimado la solicitud de variación de
la medida de detención (sic) dictada a consecuencia de la mencionada
revocación, por la de comparecencia, no obstante que la sentencia de la Tercera
sala penal, que desestima el primer hábeas corpus, no se encuentra consentida
ni ejecutoriada, pues contra ella ha interpuesto recurso extraordinario.
El emplazado manifiesta, que el
hábeas corpus interpuesto por el recurrente en anterior oportunidad ha sido
desestimado en segunda instancia y que, en realidad, lo que se busca es
intimidarlo para evitar que se cursen las requisitorias contra el beneficiario.
El Segundo Juzgado especializado
penal de Trujillo, con fecha 2 de abril de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la resolución que revocó la condicionalidad de la
pena ha sido confirmada por el superior, por lo que no se puede retardar su
ejecución.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
Impugnándose en el presente hábeas
corpus la ejecución de una sentencia y no un acto procesal emitido dentro de un
proceso no concluído, es totalmente improcedente la pretensión, toda vez que no
existe en el proceso penal cuestionado un auto de detención, sino una sentencia
condenatoria pendiente de ejecución.
Por
éste fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA