EXP.
N.º 1429-2003-AA/TC
LIMA
MONTOYA
ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 11 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Modesto Edilberto Montoya Zavaleta contra la resolución de
la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su
fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de mayo de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones AFP Unión Vida y, solidariamente, contra la Superintendencia
de Banca y Seguros (SBS), solicitando la nulidad de su afiliación al Sistema
Privado del Administración de Fondos de Pensiones; y que, por consiguiente, se
le restituya su derecho de pertenecer al Sistema de Jubilación del Decreto Ley
N.º 20530, del cual ha sido despojado, con grave perjuicio en su derecho
constitucional de acceder a un sistema justo de jubilación. Manifiesta haber
estado legalmente incorporado al régimen del citado decreto ley hasta el 16 de
marzo de 1994, fecha en que, en forma indebida, fue inducido a suscribir el
contrato de afiliación con la emplazada, acto que es nulo de pleno derecho por
cuanto, en la mencionada fecha, solo se podían afiliar a las AFP los
trabajadores pertenecientes al régimen 19990, agregando haber aportado en ambos
sistemas de pensiones hasta el mes de junio de 2000, debido a la incertidumbre
de los trabajadores del Instituto Peruano de Energía Nuclear –entidad para la
cual labora– de permanecer en el régimen 20530.
AFP
Unión Vida deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de
caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
aduciendo que el actor se afilió voluntariamente y que no ha acreditado que, al
afiliarse en 1994 al Sistema Privado, ya tenía derecho a una pensión bajo los
regímenes que administra la ONP, que incluye el régimen 20530, añadiendo que la
validez del contrato de afiliación o permanencia del recurrente en el Sistema
Privado de Pensiones es materia controvertible que requiere de probanza, no
siendo el amparo la vía idónea para
ello, por carecer de estación probatoria.
El
Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la SBS solicita que
se declare improcedente la demanda con los mismos argumentos.
El Duodécimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró
improcedentes las excepciones propuestas y la demanda, por estimar que el
amparo no es la vía adecuada para resolver la controversia, debiendo acudirse a
la vía ordinaria en la cual se determinará la validez del contrato de
afiliación.
La recurrida confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente acción es que se declare la nulidad del contrato de
afiliación del demandante al Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones.
2.
En
reiterada jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante considera que
existen causales suficientes para demandar la nulidad de su contrato de
afiliación, dicha solicitud deberá plantearse en la vía correspondiente, y no
en el amparo, que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa
probatoria.
3.
Aun
cuando la pretensión del demandante no puede ser acogida, debe dejarse a salvo
su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA