EXP. N.º 1429-2003-AA/TC

LIMA

MODESTO EDILBERTO

MONTOYA ZAVALETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Modesto Edilberto Montoya Zavaleta contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Unión Vida y, solidariamente, contra la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), solicitando la nulidad de su afiliación al Sistema Privado del Administración de Fondos de Pensiones; y que, por consiguiente, se le restituya su derecho de pertenecer al Sistema de Jubilación del Decreto Ley N.º 20530, del cual ha sido despojado, con grave perjuicio en su derecho constitucional de acceder a un sistema justo de jubilación. Manifiesta haber estado legalmente incorporado al régimen del citado decreto ley hasta el 16 de marzo de 1994, fecha en que, en forma indebida, fue inducido a suscribir el contrato de afiliación con la emplazada, acto que es nulo de pleno derecho por cuanto, en la mencionada fecha, solo se podían afiliar a las AFP los trabajadores pertenecientes al régimen 19990, agregando haber aportado en ambos sistemas de pensiones hasta el mes de junio de 2000, debido a la incertidumbre de los trabajadores del Instituto Peruano de Energía Nuclear –entidad para la cual labora– de permanecer en el régimen 20530.

 

            AFP Unión Vida deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor se afilió voluntariamente y que no ha acreditado que, al afiliarse en 1994 al Sistema Privado, ya tenía derecho a una pensión bajo los regímenes que administra la ONP, que incluye el régimen 20530, añadiendo que la validez del contrato de afiliación o permanencia del recurrente en el Sistema Privado de Pensiones es materia controvertible que requiere de probanza, no siendo el  amparo la vía idónea para ello, por carecer de estación probatoria.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la SBS solicita que se declare improcedente la demanda con los mismos argumentos.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2002, declaró improcedentes las excepciones propuestas y la demanda, por estimar que el amparo no es la vía adecuada para resolver la controversia, debiendo acudirse a la vía ordinaria en la cual se determinará la validez del contrato de afiliación.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se declare la nulidad del contrato de afiliación del demandante al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

 

2.      En reiterada jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante considera que existen causales suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, dicha solicitud deberá plantearse en la vía correspondiente, y no en el amparo, que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria.

 

3.      Aun cuando la pretensión del demandante no puede ser acogida, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA