EXP. N.º 1432 2004-AATC

HUÁNUCO

ABRAHAM ANÍBAL

ALMERCO SIFUENTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Abraham Aníbal Almerco Sifuentes contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 167, de fecha 22 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 28 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Sub Región de Tocache de la Dirección Regional de Educación de San Martin, con la finalidad de que se deje sin efecto el documento que le deniega la solicitud de licencia por función municipal. Refiere que es docente y que ha sido elegido Regidor en el distrito de Goyllarisquizga, provincia de Daniel Alcides Carrión, por lo que le corresponde gozar de licencia por 20 horas semanales en su centro de trabajo, en cumplimiento del artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades. 

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el accionante es docente nombrado en el Centro de Educación Primaria Secundaria N.° 1412, con una jornada laboral de 24 horas académicas; que las responsabilidades de los docentes, reguladas por la Ley N.° 24029 y su modificatoria, Ley N.° 25212, aplicable al caso por su especialidad, establecen que los profesores tienen derecho a licencia sin goce de remuneración por desempeño de funciones públicas como resultado de procesos electorales o de asunción de cargos políticos; y que si bien la Ley Orgánica de Municipalidades, en su artículo 20°, establece que la licencia que debe otorgarse es de 20 horas, ello implicaría que para cubrir las cuatro horas restantes debería contratarse a otro docente. 

 

El Juzgado Mixto de Tocache, con fecha 3 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que al habérsele denegado al actor la solicitud de licencia por 20 horas para ejercer función municipal, no se le está limitando el derecho al trabajo, y que, conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, por lo que de aceptarse la licencia con goce de haber se estaría colisionando la jurisprudencia nacional.

 

La recurrida confirmó la apelada, estimando que el amparista pretende que se le otorgue licencia con goce de haber por los hechos que señala en la demanda, los cuales están sujetos a dispositivos de orden legal y no constitucional, y que, además, requieren de probanza.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Obra en autos la Resolución Directoral Sub Regional N .° 000388, de fecha 1 de abril de 2002, en la cual se aprecia el nombramiento del recurrente y su carga lectiva de 24 horas, que se entiende como semanales. 

 

2.      El artículo 22° de la Ley Orgánica de Municipalidades establece claramente que los servidores del sector público gozan de licencia en su centro de trabajo hasta por 20 horas semanales, lo que significa que la Administración Pública, en este caso el empleador, no se encuentra en la obligación de conceder el máximo de la licencia con goce de haber.

 

3.      Asimismo, este Tribunal estima que, en el presente caso, el recurrente debe acreditar en principio que la labor de regidor es una a tiempo completo, que requiera dedicación exclusiva; y cuál es la cantidad de tiempo total expresada en horas a la semana dedicadas a dicha labor, de manera que le impida desarrollar la labor de docente con una carga lectiva determinada, actividad que no se encuentra prohibido de realizar; en este orden de ideas, se torna indispensable que exista la debida proporcionalidad y justificación en la licencia, sin desconocer ni limitar los derechos que el recurrente alega se le están vulnerando.

 

4.      Cabe agregar que los regidores tienen el derecho a percibir una dieta por las sesiones a las que concurren, de modo que el recurrente no puede aducir la violación de su derecho al trabajo; de otro lado, se le está manteniendo la plaza docente mientras que dure el ejercicio del cargo público.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA