EXP. N.° 1433-2003-AA/TC

LIMA

ARTURO FELIPE CAZANI AGUILAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2004

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Arturo Felipe Cazani Aguilar contra la sentencia la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 21 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que mediante la Resolución Directoral N.° 2874-97-DGPNP/DIPER-PNP del 30 de setiembre de 1997, el demandante fue pasado de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria. La ejecución de la referida resolución debía ser de carácter inmediato, es decir, en la fecha en que fue adoptada, 30 de setiembre de 1997, a tenor de su Artículo Primero (fojas 14).

 

2.      Que, en principio, dicho acto administrativo no estaba sujeto al requisito del agotamiento de la vía administrativa, en virtud del artículo 28º de la Ley N.° 23506; sin embargo, el demandante dedujo, con fecha 2 de setiembre de 1999, una supuesta nulidad de la Resolución Directoral N.° 2874-97-DGPNP/DIPER-PNP.

 

3.      Que tal recurso, fue interpuesto de manera manifiestamente extemporánea, dado que el plazo para la presentación de un recurso administrativo, en aplicación del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, era de 15 días, contados a partir de la notificación o ejecución de la precitada resolución, y no luego de casi 2 años de emitida ésta, por lo que, en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506, la pretensión debe ser desestimada.

 

4.      Que de otro lado, también se impugna la Resolución Directoral N.° 2445-2000-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de octubre de 2000 (fojas 23 a 24), por la que se pasa al demandante –entre otros efectivos de la PNP–, de la situación de disponibilidad a la de retiro, por límite de permanencia en disponibilidad, en aplicación del artículo 47º del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

5.      Que esta última resolución es consecuencia de la Resolución Directoral N.° 2874-97-DGPNP/DIPER-PNP, que pasó al demandante a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; por ello, no se evidencia que sea arbitraria, ni que afecte derecho fundamental alguno del recurrente, más aún cuando ha sido expedida por autoridad competente, en el ejercicio regular de sus funciones, siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta respecto a la impugnación de la Resolución Directoral N.° 2874-97-DGPNP/DIPER-PNP, e INFUNDADA en cuando a la pretensión de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 2445-2000-DGPNP/DIPER.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA