EXP. N.º 1434-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

NELLY MARINA PURIZAGA POSADAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Marina Purizaga Posadas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chepén, con el objeto de que se disponga la inaplicación  de las Resoluciones Directorales UGE-Chepén N.os 00862, 00912 y 953, en virtud de las cuales se dispuso su reubicación en otro lugar de trabajo.

 

            El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, señalando que la reubicación de la demandante se debe a acciones de racionalización y reasignación y que no se ha violado derecho constitucional alguno. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Juzgado Mixto de Chepén, con fecha 29 de noviembre de 2002, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse en aplicación del artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      Si bien de acuerdo con el artículo 33° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, los profesores al servicio del Estado  tienen derecho al lugar del centro de trabajo, debe tenerse presente que, según el artículo 233° de la citada norma, la excepción a dicho derecho está referida a la reasignación por racionalización de personal como resultado de procesos de reestructuración, supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo; precisándose que el lugar de destino tiene que ser solicitado por el interesado o consultado previamente a éste.

 

3.      En el caso de autos, no se ha acreditado que la demandante haya solicitado el lugar de destino ni que se le haya consultado previamente; situación que implica una violación de los derechos al trabajo y al debido proceso consagrados en los artículos 22° y 139°, inciso 3), de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción y FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordena la inaplicación a la demandante de las Resoluciones Directorales UGE-Chepén N.os 00862, 00912 y 953 y que se la reponga en su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA