EXP. N.º 1434-2003-AA/TC
LA LIBERTAD
NELLY MARINA PURIZAGA POSADAS
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Nelly Marina Purizaga Posadas contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 114, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda independientemente, señalando que la reubicación de la demandante se debe a acciones de racionalización y reasignación y que no se ha violado derecho constitucional alguno. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado Mixto de Chepén, con fecha 29 de noviembre de 2002, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse en aplicación
del artículo 28°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
2. Si bien de
acuerdo con el artículo 33° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la
Ley del Profesorado, los profesores al servicio del Estado tienen derecho al lugar del centro de
trabajo, debe tenerse presente que, según el artículo 233° de la citada norma,
la excepción a dicho derecho está referida a la reasignación por
racionalización de personal como resultado de procesos de reestructuración,
supresión o adecuación total o parcial del centro de trabajo; precisándose que
el lugar de destino tiene que ser solicitado por el interesado o consultado
previamente a éste.
3. En el caso de
autos, no se ha acreditado que la demandante haya solicitado el lugar de
destino ni que se le haya consultado previamente; situación que implica una
violación de los derechos al trabajo y al debido proceso consagrados en los
artículos 22° y 139°, inciso 3), de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y,
reformándola, declara INFUNDADA la
citada excepción y FUNDADA la
demanda; en consecuencia, ordena la inaplicación a la demandante de las
Resoluciones Directorales UGE-Chepén N.os 00862, 00912 y 953 y que
se la reponga en su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA