EXP. N.° 1436-2004-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN MUTUALISTA
SANITARIA DEL PERÚ
En Ayacucho a los 10 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Mutualista
Sanitaria del Perú contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 825, su fecha 15 de enero de 2004, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 14 de agosto de 2002, interpone acción de
amparo contra el Ministro de Salud, solicitando que se ordene a dicho funcionario
que se abstenga de ejecutar la medida de intervención que ha dispuesto contra
la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú, mediante la Resolución N.°
1294-2002-SA/SG, de fecha 6 de agosto de 2002, lo que vulnera sus derechos
constitucionales de asociación, a la legítima defensa y a la cosa juzgada.
Sostiene que la declaración de intervención se sustenta en supuestas
irregularidades acaecidas durante los periodos de gestión comprendidos entre
los años 1989-1992, 1992-1996 y 1996-1999, sin considerar que todas las
observaciones que se efectuaron fueron levantadas en su oportunidad; y que el
decreto ley que sustenta la medida de intervención fue derogado tácitamente por
la Constitución Política y el Código Civil.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Salud contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando,
fundamentalmente, que la Resolución Ministerial N.° 1294-2002-SA/DM fue un acto
dictado en el ejercicio regular de las funciones que la ley concede a la
Administración; y que no es cierto que exista la intención de disolver la
Asociación demandante, pues lo que se ha dispuesto es su intervención, al
haberse detectado irregularidades en su funcionamiento. Asimismo, propone la
excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre
de 2002, declara infundadas la excepción y la demanda, por considerar que la
intervención del Ministerio de Salud se encuentra prevista expresamente en el
artículo 5° del Decreto Ley N.° 20064, que regula el funcionamiento de la
asociación demandante.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El objeto de la demanda es que el Ministro de
Salud se abstenga de intervenir en la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú,
alegándose que ello vulnera el derecho constitucional de asociación y otros de
la recurrente.
2.
Merituados los argumentos de las partes así
como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera
que, en el caso de autos, la presente vía constitucional no resulta idónea para
determinar la legitimidad, o no, de lo demandado, habida cuenta que el
argumento central de los contendientes se funda, de un lado, en la validez de
las observaciones que fueron formuladas por el ente fiscalizador del Ministerio
de Salud y, de otro, en la invalidez de dichas irregularidades, dilucidación
que requiere de una etapa probatoria, de la que el presente proceso carece, por
lo que, independientemente de la legitimidad o no del petitorio, debe acudirse
a la vía judicial pertinente.
3.
En cuanto a la supuesta derogación tácita que
alega la demandante, del decreto ley que sustenta la cuestionada intervención,
es un tema sobre el reconocimiento, aplicabilidad y exigibilidad del
cumplimiento de los decretos leyes que se procesa de conformidad con la “teoría
de la caducidad”, la “teoría de la revisión” o la “teoría de la continuidad”,
como así lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, que,
analizando este problema desde la última teoría, ha sostenido que los decretos
leyes perviven o mantienen su vigencia –surtiendo todos los efectos legales– no
obstante producirse la restauración del Estado de Derecho. Y que estos sólo
perderán vigencia en caso de que el Congreso posterior a un gobierno de facto
dicte leyes que los abroguen, modifiquen o sustituyan, según el caso, situación
jurídica que no resulta acreditada respecto del decreto ley cuya inaplicación,
por incompatibilidad con la Constitución Política, se demanda.
4.
Por lo expuesto, resulta de aplicación al caso
el artículo 13° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA