EXP. N.° 1436-2004-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN MUTUALISTA

SANITARIA DEL PERÚ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ayacucho a los 10 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 825, su fecha 15 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 14 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministro de Salud, solicitando que se ordene a dicho funcionario que se abstenga de ejecutar la medida de intervención que ha dispuesto contra la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú, mediante la Resolución N.° 1294-2002-SA/SG, de fecha 6 de agosto de 2002, lo que vulnera sus derechos constitucionales de asociación, a la legítima defensa y a la cosa juzgada. Sostiene que la declaración de intervención se sustenta en supuestas irregularidades acaecidas durante los periodos de gestión comprendidos entre los años 1989-1992, 1992-1996 y 1996-1999, sin considerar que todas las observaciones que se efectuaron fueron levantadas en su oportunidad; y que el decreto ley que sustenta la medida de intervención fue derogado tácitamente por la Constitución Política y el Código Civil.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda, negándola y contradiciéndola, alegando, fundamentalmente, que la Resolución Ministerial N.° 1294-2002-SA/DM fue un acto dictado en el ejercicio regular de las funciones que la ley concede a la Administración; y que no es cierto que exista la intención de disolver la Asociación demandante, pues lo que se ha dispuesto es su intervención, al haberse detectado irregularidades en su funcionamiento. Asimismo, propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de noviembre de 2002, declara infundadas la excepción y la demanda, por considerar que la intervención del Ministerio de Salud se encuentra prevista expresamente en el artículo 5° del Decreto Ley N.° 20064, que regula el funcionamiento de la asociación demandante.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que el Ministro de Salud se abstenga de intervenir en la Asociación Mutualista Sanitaria del Perú, alegándose que ello vulnera el derecho constitucional de asociación y otros de la recurrente.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que, en el caso de autos, la presente vía constitucional no resulta idónea para determinar la legitimidad, o no, de lo demandado, habida cuenta que el argumento central de los contendientes se funda, de un lado, en la validez de las observaciones que fueron formuladas por el ente fiscalizador del Ministerio de Salud y, de otro, en la invalidez de dichas irregularidades, dilucidación que requiere de una etapa probatoria, de la que el presente proceso carece, por lo que, independientemente de la legitimidad o no del petitorio, debe acudirse a la vía judicial pertinente.

 

3.      En cuanto a la supuesta derogación tácita que alega la demandante, del decreto ley que sustenta la cuestionada intervención, es un tema sobre el reconocimiento, aplicabilidad y exigibilidad del cumplimiento de los decretos leyes que se procesa de conformidad con la “teoría de la caducidad”, la “teoría de la revisión” o la “teoría de la continuidad”, como así lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia N.° 010-2002-AI/TC, que, analizando este problema desde la última teoría, ha sostenido que los decretos leyes perviven o mantienen su vigencia –surtiendo todos los efectos legales– no obstante producirse la restauración del Estado de Derecho. Y que estos sólo perderán vigencia en caso de que el Congreso posterior a un gobierno de facto dicte leyes que los abroguen, modifiquen o sustituyan, según el caso, situación jurídica que no resulta acreditada respecto del decreto ley cuya inaplicación, por incompatibilidad con la Constitución Política, se demanda.

 

4.      Por lo expuesto, resulta de aplicación al caso el artículo 13° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA