EXP. N.° 1437-2004-AA/TC

JUNÍN

MIGUEL ELADIO
AQUINO BERRÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima,  a  los  17 días  del  mes  de  setiembre  de  2004,  la  Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Eladio Aquino Berríos contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 16 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de setiembre de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorge renta vitalicia por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, y que se ordene el pago de pensiones devengadas. Refiere que en su condición de trabajador minero ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que, como consecuencia de su labor, padece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadío de evolución, de modo que tiene derecho a obtener renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

La ONP propone la excepción de prescripción extintiva aduciendo que el tiempo trasncurrido desde la expedición de la resolución hasta la interposición de la demanda ha excedido del plazo fijado por ley; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, exponiendo que el demandado no ha acreditado el grado de incapacidad por enfermedad para acceder a pensión de renta vitalicia .

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, con fecha 31 de diciembre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, en el extremo referido a la violación del derecho de petición, y ordenando que se expida el pronunciamiento solicitado, e infundada en el extremo que solicita el otorgamiento de renta vitalicia, por no acreditarse el grado de incapacidad por enfermedad profesional.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declara infundada la excepción, y la revocó en el extremo que declara fundada en parte la demanda; declarándola infundada, estimando que no se ha acreditado el porcentaje de incapacidad del accionante, a efectos de determinar el monto de la renta vitalicia a otorgarse.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción pretende que la emplazada cumpla con otorgar al accionante renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se declare un derecho que le fue negado en la vía administrativa, más los reintegros.

 

2.      En materia de pensiones, la norma constitucional establece que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social; en consecuencia, debe determinarse si el accionante cumple los requisitos exigidos por ley para tener derecho a gozar del beneficio de una renta vitalicia, dentro de los alcances de la Ley Nº. 18846, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

3.      Del estudio de autos se advierte que el accionante laboró durante 27 años en la Empresa Minera del Centro del Perú, período comprendido entre el 18 abril de 1966 y el 6 de febrero de 1993; en la Planta Concentradora, con el cargo de flotador, inicialmente para la ex Cerro de Pasco Corporation y luego para Centromín Perú S.A., conforme lo acredita el Certificado de Trabajo otorgado por la Empresa Minera del Centro del Perú, que obra a fojas 6. Asimismo, el examen médico ocupacional expedido con fecha 7 de agosto de 2003 por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional y Protección al Medio Ambiente para la Salud –CENSOPAS–, y que en copia notarial corre a fojas 7, acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadío de evolución, enfermedad profesional que constituye un estado patológico, crónico e irreversible, y que requiere de atención prioritaria e inmediata.

 

4.      El Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, del 17 de mayo de 1997, que establece, en su Tercera Disposición Complementaria, que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades el 6 de febrero de 1993, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

5.      Conforme a los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el Fundamento N.° 3, supra, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

6.      En consecuencia, al haberle denegado la ONP al actor el derecho de percibir una renta vitalicia, el demandante ha quedado desprotegido y se ha afectado su derecho a la seguridad social, vulnerándose también los derechos reconocidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2); 11° y 12° de nuestra Carta Política, y su Segunda Disposición Final y Transitoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Disponer que la ONP le otorgue al demandante la renta vitalicia correspondiente por enfermedad profesional a partir de la fecha de determinación de la misma, 7 de agosto de 2003, así como el pago de los reintegros con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

ss.

 

BARDELLI LARITIRGOYEN

REVOREDO MARSANO

GArcÍa toma