EXP. N.° 1439-2004-AA/TC

HUÁNUCO-PASCO

ESTEBAN SALAZAR ACOSTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Salazar Acosta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 235, su fecha 15 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de setiembre de 2003, interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Huánuco y la Dirección Regional de Educación, a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Regional N.° 01738, del 30 de abril de 2003, que declaró improcedente su pedido de reingreso como servidor administrativo; y la Resolución Gerencial Regional del 5 de agosto de 2003, que declaró infundado el recurso de apelación que interpuso contra la antes citada resolución. Manifiesta que, luego de haber laborado durante más 15 años en la Dirección Regional de Educación, se acogió al cese con incentivos, y que, transcurridos casi 12 años, solicitó su reingreso como servidor administrativo en virtud del artículo 41° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; y que, sin embargo, dicho pedido le fue denegado, por lo que alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad y al trabajo.

 

Los Procuradores Públicos del Gobierno Regional de Huánuco y del Ministerio de Educación contestan la demanda señalando que, debido al tiempo transcurrido, el demandante sólo puede reingresar a laborar para la demandada previo concurso público.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 6 de enero de 2004, declaró infundada la demanda, por estimar que al demandante sólo le corresponde el reingreso a la carrera administrativa a solicitud de parte y por necesidad institucional, siempre que exista plaza vacante presupuestada en el mismo nivel de carrera, previa evaluación y experiencia laboral, condiciones que no acredita haber cumplido.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante, en el recurso extraordinario interpuesto, señala que resulta aplicable a su caso el artículo 41° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en la parte que dispone que el reingreso no requiere de concurso si se produce dentro de los dos (2) años posteriores al cese. Agrega que si bien es cierto que desde la fecha de su cese hasta la fecha en que solicitó su reingreso han transcurrido casi 12 años, también lo es que, en el año 1991, su cese fue decidido en virtud del Decreto Supremo N.° 004-91-PCM, que disponía que el personal que cese acogiéndose a los beneficios de incentivos fijados en este decreto supremo, no podía reincorporarse a la Administración Pública antes de 10 años contados desde la fecha de su renuncia, por lo que estima que, al existir dicha prohibición, no debe tomarse en cuenta el periodo de 10 años para ordenarse su reingreso.  

 

2.      De la Resolución Regional Departamental N.° 00181, del 15 de febrero de 1991, obrante a fojas 1 de autos, se advierte que, efectivamente, el demandante cesó a su solicitud, acogiéndose a los incentivos señalados en el Decreto Supremo N.° 004-91-PCM.

 

3.      El referido decreto supremo estableció incentivos para los trabajadores de todas las entidades públicas que se encontraban en reorganización, por lo que, al ser este incentivo, excepcional y extraordinario, se dispuso que el personal que se acoja a estos beneficios, no podía reincorporarse a la Administración Pública antes de los 10 años contados desde la fecha de su renuncia.

 

4.      El demandante debió tener en cuenta que no se le podía aplicar el extremo del artículo 41° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, citado en el fundamento 1, ya que dicha norma sólo corresponde a los que solicitan su reingreso dentro de los 2 años inmediatamente posteriores al cese y siempre que no exista impedimento legal para ello. Condiciones que no cumple el demandante.

 

5.      A mayor abundamiento, el citado artículo 41° además precisa que: “El reingreso a la Carrera Administrativa procede a solicitud de parte interesada y sólo por necesidad institucional, siempre que exista plaza vacante presupuestada, en el mismo nivel de carrera u otro inferior al que ostentaba al momento del cese, antes de que la plaza vacante se someta a concurso de ascenso. Se produce previa evaluación de las calificaciones y experiencia laboral del ex servidor (...)”.

 

6.      Como es de verse, la referida disposición contiene un derecho de naturaleza expectaticia, sujeto, por tanto, a un reconocimiento formal de parte del órgano ante el cual se reclama, el cual no se acredita en autos.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA