EXP. N.° 1440-2002-AA/TC

LIMA

MAGINA ANTONIA

FALERO RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Magina Antonia Falero Ramírez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251. su fecha 25 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima Abierta y Telefónica Holding, solicitando su reposición en el puesto que ocupaba y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo los intereses legales, costas y costos procesales, alegando que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la legítima defensa, a la estabilidad en el empleo y al debido proceso. Manifiesta haberse desempeñado durante 12 años como Analista II de la Gerencia de Supervisión y Egresos de la empresa demandada; que con fecha 14 de noviembre de 2000 fue citada por la empleadora con la finalidad de hacerle firmar su carta de renuncia voluntaria, preelaborada, señalándose en ella la intención de la recurrente de terminar la relación  laboral y  solicitar ayuda económica; agrega que con fecha 17 de noviembre de 2000, recibió una comunicación en la que la demandada daba por concluida la relación laboral, sin expresión de causa, y con el pago de la indemnización correspondiente, en aplicación  del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; y que con fecha 11 de diciembre de 2000 cursó una carta notarial al gerente general de la empresa, solicitando su reincorporación en virtud del acuerdo de partes celebrado entre Telefónica del Perú, la Comisión Negociadora, el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú  y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú, de fecha 07 de diciembre del 2000, por el cual se convenía dejar sin efecto las cartas de citación y/o renuncias voluntarias.

 

Telefónica Holding S.A.  deduce las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada; aduciendo que la empresa es ajena a la relación jurídica entre los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A.; que no le corresponde hacer comentarios respecto a los fundamentos de hecho de la demanda, toda vez que considera que carece de legitimidad para obrar pasiva, agregando que la jurisprudencia citada en la demanda no es aplicable, en razón de que en esos casos se discutió la aplicación de la cláusula sexta del contrato de suscripción, emisión y entrega de acciones celebrado con CPTSA (Compañía Peruana de Teléfonos S.A.), de fecha 16 de mayo de 1994, que tenía una vigencia de cinco años y no implicaba un contrato a favor de los trabajadores; y que, en  el supuesto negado de que así fuera, este no hubiera tenido efectos para los trabajadores de CPTSA al haberse cumplido el plazo de vigencia el 16 de mayo de 1999.

 

Telefónica del Perú S.A.A. deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de incompetencia, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, argumentando que la renuncia de los trabajadores y la aceptación de la misma  no suponen la violación de ningún derecho constitucional y que la demandante no ha acreditado haber sido despedida; agregando que el convenio suscrito con el sindicato solo comprende a los trabajadores despedidos por decisión unilateral de la empresa; que no puede extenderse por analogía a ex trabajadores que cesaron por renuncia, y que la demandante no ha probado haber sido amenazada con el despido si no renunciaba, sino que, además, aceptó la ayuda económica y el pago de los beneficios sociales.

 

El Primer Juzgado de Derecho Público, con fecha 10 de setiembre de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que la empresa demandada tenía la facultad de prescindir de los servicios de su personal sin expresión de causa, pero reconociendo el pago de la indemnización correspondiente, añadiendo que no está acreditado en autos que la renuncia de la demandante se haya producido por coacción.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que no se trata de un despido arbitrario ni de un despido justificado, sino  de una renuncia voluntaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se cuestione su despido de Telefónica del Perú S.A.A., alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la legítima defensa, puesto que su renuncia no fue voluntaria, al haber sido obligada a suscribir documentos con los que no estuvo de acuerdo.

 

2.      Conforme se observa de las instrumentales de fojas 10 y 11, la demandante formuló  renuncia ante la empresa demandada, solicitando que su último día de trabajo fuera el  30 de noviembre del 2000, manifestando de ese modo su voluntad de dar por terminadas sus relaciones contractuales de carácter laboral, lo cual fue aceptado por la demandada.

 

3.      De otro lado, a fojas 107 del cuadernillo del Tribunal obra  el recibo de pago de fecha 2 de diciembre del 2000, donde figura que la accionante cobró el incentivo económico ofrecido por la demandada, así como la liquidación por tiempo de servicios correspondiente.

 

4.      En consecuencia, la presente demanda no puede ser acogida, toda vez que la demandante ha efectuado el cobro de sus respectivos beneficios sociales, por lo que ha quedado extinguido el vínculo laboral que tenía con la demandada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

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