EXP. N.° 1440-2003-AC/TC

LIMA

QUINTILIANO QUISPE

HUALLPATUERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 13 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Quintiliano Quispe Huallpatuero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 14 de octubre de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de setiembre de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, solicitando el cumplimiento del Acuerdo de Concejo N.° 021-86-SE, de fecha 2 de junio de 1986, que aprueba el Acta de Implementación de fecha 21 de mayo de 1986, la cual da conformidad a los acuerdos tomados según convenios de fecha 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año, concernientes a bonificaciones de movilidad y escolaridad. También pide que se haga efectivo el pago de los créditos de la bonificación por movilidad desde 1991 hasta el 2000, más los intereses. Manifiesta que, mediante la citada Acta de Implementación, suscrita entra la emplazada y el Sindicato de Empleados y Obreros, se acordó otorgar dos sueldos mínimos vitales por racionamiento y un sueldo y medio por movilidad, los que fueron recortados desde 1990 sin ningún fundamento legal, y que al año 2000 asciende a la suma de S/. 34,662.00, más intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que, conforme al Acta de Trato Directo de fecha 21 de abril de 1992, se decidió en el caso de los obreros, como acuerdo final, que en los conceptos de refrigerio y movilidad se seguiría cumpliendo lo que el Gobierno Central dispusiera; agregando que estos conceptos se han ido pagando y cumpliendo hasta la fecha.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que era necesario que la demandada efectuara previamente las liquidaciones de los incrementos, y que al no haber sido exigidos mediante carta notarial, no se agotó la vía administrativa.

 

            La recurrida confirma la apelada, argumentando que el demandante exige el pago de un monto devengado autoliquidado y no el cumplimiento de su derecho a dicho monto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Acuerdo N.° 021-86-SE dispone la aprobación del Acta de Implementación de los acuerdos adoptados según convenios suscritos por los representantes del Concejo Distrital de La Victoria y su Sindicato de Empleados y Obreros, con fecha 23 de octubre de 1985 y 4 de noviembre del mismo año, concernientes a las bonificaciones por movilidad y escolaridad.

 

2.      En virtud de dicho acuerdo, los Convenios Colectivos adquirieron la calidad de acto administrativo, cuyo cumplimiento es obligatorio para la emplazada. A fojas 2 está acreditado que las bonificaciones corresponden a las sumas de I/. 202.50 por movilidad, I/. 270 por refrigerio y, con respecto a la bonificación por escolaridad, se precisa que esta sería para todos los servidores.

 

3.      Sin embargo, se aprecia que la cantidad impugnada por concepto de movilidad está expresada en intis, moneda que debe ser objeto de conversión, a tenor de la Ley N.° 25295, que dispone que la nueva unidad monetaria del Perú es el nuevo sol,  en reemplazo de la anterior denominación.

 

4.      Al carecer los procesos constitucionales de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13.° de la Ley N.° 25398, es necesario determinar en otra vía si la suma peticionada corresponde a una conversión y liquidación adecuada. La misma suerte corre la pretensión accesoria, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA