EXP. N.° 1441-2004-HC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN AMERICANA

DE JURISTASRAMA DEL PERÚ

Y OTROS   

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de julio de 2004.

 

VISTOS

 

El Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú en el hábeas corpus seguido por doña Otilia Berrospi Rubina y Ignacio Domínguez Segundo a favor de don José Fernando Domínguez Berrospi contra la sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, de fojas 99, su fecha 19 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO

 

1.      Con fecha 27 de octubre de 2003 los recurrentes interponen la presente acción de hábeas corpus solicitando la ubicación de la persona de don José Fernando Domínguez Berrospi, visto por última vez el 18 de junio de 1986, como prisionero del Estado Peruano en la cárcel de San Pedro (Lurigancho), o, en caso de ser encontrado muerto, la entrega de sus restos y la sanción de los responsables de su asesinato. Igualmente que se deje de pretender la impunidad del crimen señalado, investigándose sólo los casos Durand y Ugarte de la CIDH. Plantean que a los responsables se les abra la instrucción correspondiente, condenándoseles y destituyéndoseles del cargo, y asimismo, se les condene al pago de costa y una indemnización por el daño causado, procesándoles por el delito contra la administración de justicia, encubrimiento y tortura moral.

 

2.      Que el Décimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima rechazó de plano la acción, de conformidad con el artículo 14.° de la Ley N.° 25398, por estimar que la discriminación, la desaparición  forzada, ejecuciones extrajudiciales, asesinato, secuestro de cadáveres, impunidad y tortura que se atribuyen a los demandados son de exclusiva competencia de una fiscalía ad hoc, órgano ante el cual los accionantes deben de hacer de conocimiento las argumentaciones que esgrimen en la demanda. La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que la determinación de responsabilidades penales por la desaparición y posterior deceso intencional del beneficiario, requiere  necesariamente de la actuación de pruebas, lo que no se encuentra configurado en el presente proceso.

 

3.      Que del análisis de la demanda y del contexto fáctico de los escritos ulteriores presentados por  los promotores de la presente acción, se desprende que el objeto central y principal de la reclamación constitucional, es que el Estado peruano informe sobre la ubicación  de don José Fernando Domínguez Berrospi; y  que, en caso se  acreditare fehacientemente su deceso, se haga entrega del cadáver a sus familiares.

 

4.      Que, por lo tanto, en el caso de autos se configura lo que la doctrina ha definido como hábeas corpus instructivo en el cual el juez constitucional, a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, tutela el derecho a la verdad  reconocido en los artículos 3.° y 44.° de la Constitución Política del Perú, que se deriva directamente del principio de dignidad humana y se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las violaciones de los derechos humanos –como es el caso de las desapariciones forzadas. Así lo ha resuelto este Tribunal en el Exp. N.° 2529-2003-HC/TC, de fecha 2 de julio de 2004,  a efecto de que se investigue el paradero del detenido-desaparecido Peter Cruz Chávez y, que de ser el caso, se haga entrega de los restos de éste  a sus familiares.

 

5.      Que respecto a los pedidos de destitución y procesamiento de los emplazados con esta demanda, la pretensión no resulta procedente en este extremo por no ser objeto de este tipo de acción de garantía, aspecto en que han de estar, indiscutiblemente, a lo que las autoridades competentes del Ministerio Público o del Poder Judicial, respectivamente, en su momento determinaron o en el futuro determinen.

 

HA RESUELTO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

1.      Declarar fundado el hábeas corpus, en el extremo materia del Fundamento N.° 4., supra.

2.      Declarar improcedente el hábeas corpus en los demás extremos que se alega en la demanda.

3.      Ordenar que el Juez de Ejecución dé cuenta a este Tribunal, cada seis meses, sobre el estado de las investigaciones.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA