EXP. N.° 1441-2004-HC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN AMERICANA
DE JURISTASRAMA DEL PERÚ
Y OTROS
Lima, 22 de julio de 2004.
El Recurso extraordinario
interpuesto por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú en el hábeas
corpus seguido por doña Otilia Berrospi Rubina y Ignacio Domínguez Segundo a
favor de don José Fernando Domínguez Berrospi contra la sentencia de la Tercera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, de fojas 99, su
fecha 19 de enero de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus
de autos.
ATENDIENDO
1.
Con
fecha 27 de octubre de 2003 los recurrentes interponen la presente acción de
hábeas corpus solicitando la ubicación de la persona de don José Fernando Domínguez
Berrospi, visto por última vez el 18 de junio de 1986, como prisionero del
Estado Peruano en la cárcel de San Pedro (Lurigancho), o, en caso de ser
encontrado muerto, la entrega de sus restos y la sanción de los responsables de
su asesinato. Igualmente que se deje de pretender la impunidad del crimen
señalado, investigándose sólo los casos Durand y Ugarte de la CIDH. Plantean
que a los responsables se les abra la instrucción correspondiente,
condenándoseles y destituyéndoseles del cargo, y asimismo, se les condene al
pago de costa y una indemnización por el daño causado, procesándoles por el
delito contra la administración de justicia, encubrimiento y tortura moral.
2.
Que
el Décimo Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima rechazó de plano la acción, de
conformidad con el artículo 14.° de la Ley N.° 25398, por estimar que la
discriminación, la desaparición
forzada, ejecuciones extrajudiciales, asesinato, secuestro de cadáveres,
impunidad y tortura que se atribuyen a los demandados son de exclusiva
competencia de una fiscalía ad hoc, órgano ante el cual los accionantes deben
de hacer de conocimiento las argumentaciones que esgrimen en la demanda. La
Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que la
determinación de responsabilidades penales por la desaparición y posterior
deceso intencional del beneficiario, requiere
necesariamente de la actuación de pruebas, lo que no se encuentra
configurado en el presente proceso.
3.
Que
del análisis de la demanda y del contexto fáctico de los escritos ulteriores
presentados por los promotores de la
presente acción, se desprende que el objeto central y principal de la
reclamación constitucional, es que el Estado peruano informe sobre la
ubicación de don José Fernando
Domínguez Berrospi; y que, en caso
se acreditare fehacientemente su
deceso, se haga entrega del cadáver a sus familiares.
4.
Que,
por lo tanto, en el caso de autos se configura lo que la doctrina ha definido
como hábeas corpus instructivo en el cual el juez constitucional, a partir de
sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, tutela el derecho
a la verdad reconocido en los artículos
3.° y 44.° de la Constitución Política del Perú, que se deriva directamente del
principio de dignidad humana y se traduce en la posibilidad de conocer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se cometieron las
violaciones de los derechos humanos –como es el caso de las desapariciones
forzadas. Así lo ha resuelto este Tribunal en el Exp. N.° 2529-2003-HC/TC, de
fecha 2 de julio de 2004, a efecto de
que se investigue el paradero del detenido-desaparecido Peter Cruz Chávez y,
que de ser el caso, se haga entrega de los restos de éste a sus familiares.
5.
Que
respecto a los pedidos de destitución y procesamiento de los emplazados con
esta demanda, la pretensión no resulta procedente en este extremo por no ser
objeto de este tipo de acción de garantía, aspecto en que han de estar,
indiscutiblemente, a lo que las autoridades competentes del Ministerio Público
o del Poder Judicial, respectivamente, en su momento determinaron o en el
futuro determinen.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autorización que le confiere la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
1.
Declarar
fundado el hábeas corpus, en el extremo materia del Fundamento N.° 4., supra.
2.
Declarar
improcedente el hábeas corpus en los demás extremos que se alega en la demanda.
3.
Ordenar
que el Juez de Ejecución dé cuenta a este Tribunal, cada seis meses, sobre el
estado de las investigaciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO