EXP. N.° 1447-2003-AA/TC
LIMA
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA
Lima, 9 de julio de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la
Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 19 de
noviembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción
de amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,
1.
Que
la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 21 de mayo de 2001, contra
el Tribunal Fiscal, tiene por objeto que se le ordene admitir a trámite la
demanda contencioso-administrativa que interpondrá contra la Resolución N.°
285-4-99, del 2 de marzo de 1999, a fin de que se eleve el respectivo
expediente a la Sala competente de la Corte
Suprema de Justicia de la
República, conforme al procedimiento que se establece el artículo 157° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, solicita que se declare
inaplicable, al presente caso, el último parágrafo del artículo 154° de la
citada norma, el cual dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que
establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria, no podrán ser impugnadas
en la vía judicial por la administración tributaria; alegando que se han
vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
2.
Que
la Ley N.° 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo desde el 15
de abril de 2002, en el inciso 3 de su Primera Disposición Derogatoria, anula
los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se
trata de impugnación a resoluciones expedidas por el [...] Tribunal Fiscal
[...], es competente en primera instancia la Sala Contencioso-Administrativa de
la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema
resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera
el caso”.
3.
Que,
en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la
administración tributaria presentara su demanda contencioso-administrativa ante
el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión, no
siendo pertinente emitir pronunciamiento alguno al respecto.
4.
Que,
de otro lado, la pretensión que persigue declarar inaplicable el último
parágrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
resulta improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser
incompatible con la Constitución, en procesos como el amparo, no puede
realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la dilucidación de una
situación concreta de hechos controvertibles, lo que no es posible realizar en
el caso de autos, pues no existen documentos que acrediten de manera cierta y
actual la vulneración de los derechos que el recurrente invoca.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida en el extremo
que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154°
del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y la REVOCA en el extremo que la declara improcedente en cuanto a la
pretensión de ordenar al Tribunal Fiscal la admisión a trámite de una futura
demanda contencioso-administrativa, y, REFORMÁNDOLA,
en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse al respecto, por
haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA