EXP. N.° 1447-2003-AA/TC

LIMA

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de julio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 19 de noviembre de 2002, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Tribunal Fiscal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda interpuesta por el recurrente con fecha 21 de mayo de 2001, contra el Tribunal Fiscal, tiene por objeto que se le ordene admitir a trámite la demanda contencioso-administrativa que interpondrá contra la Resolución N.° 285-4-99, del 2 de marzo de 1999, a fin de que se eleve el respectivo expediente a la Sala competente de la Corte  Suprema  de Justicia de la República, conforme al procedimiento que se establece el artículo 157° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Asimismo, solicita que se declare inaplicable, al presente caso, el último parágrafo del artículo 154° de la citada norma, el cual dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que establezcan jurisprudencia de observancia obligatoria, no podrán ser impugnadas en la vía judicial por la administración tributaria; alegando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que la Ley N.° 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo desde el 15 de abril de 2002, en el inciso 3 de su Primera Disposición Derogatoria, anula los artículos 157° al 161° del Título IV del Libro Tercero del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y, en su artículo 9°, precisa que “Cuando se trata de impugnación a resoluciones expedidas por el [...] Tribunal Fiscal [...], es competente en primera instancia la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso”.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber sido derogada la norma que disponía que la administración tributaria presentara su demanda contencioso-administrativa ante el Tribunal Fiscal, se ha sustraído la materia respecto de esta pretensión, no siendo pertinente emitir pronunciamiento alguno al respecto.

 

4.      Que, de otro lado, la pretensión que persigue declarar inaplicable el último parágrafo del artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta improcedente, pues la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, en procesos como el amparo, no puede realizarse en forma abstracta, sino como resultado de la dilucidación de una situación concreta de hechos controvertibles, lo que no es posible realizar en el caso de autos, pues no existen documentos que acrediten de manera cierta y actual la vulneración de los derechos que el recurrente invoca.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de declarar inaplicable el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y la REVOCA en el extremo que la declara improcedente en cuanto a la pretensión de ordenar al Tribunal Fiscal la admisión a trámite de una futura demanda contencioso-administrativa, y, REFORMÁNDOLA, en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse al respecto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA