LIMA
ASENCIO HUAYANAY
Y OTROS
En Lima, a 25 de junio de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elizabeth Gloria Asencio Huayanay y otros contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 384,
su fecha 16 de setiembre de 2002, que declaró improcedente, en parte, la acción
de amparo de autos.
Los recurrentes interponen
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el
Banco de la Nación, solicitando que se nivelen sus pensiones con la
remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel
equivalente y de su mismo régimen laboral. Manifiestan que son ex trabajadores
del Banco de la Nación y, actualmente, pensionistas sujetos al régimen 20530, y
que, desde hace más de ocho años, las emplazadas no incrementan sus pensiones
conforme a lo percibido real y efectivamente por los trabajadores en actividad
de igual cargo o nivel del Banco de la Nación respecto a los conceptos establecidos
en el Convenio Colectivo de 1993, el Laudo Arbitral de 1994 y el Convenio
Colectivo de 1995, referidos al aumento general equivalente a sesenta nuevos
soles (S./ 60.00), la bonificación por productividad equivalente a tres mil
novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00) y la bonificación especial por
productividad equivalente a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00).
Alegan la afectación de sus derechos constitucionales reconocidos por los
artículos 2°, inciso 2), 7°, 10°, 12°, 26°, inciso 3), y 103° de la
Constitución Política del Perú de 1993, y de su Primera Disposición Final y
Transitoria.
La ONP señala que la acción
de amparo no es la vía idónea para discutir la validez y eficacia del Convenio
Colectivo de 1993 y del Laudo Arbitral de 1994, agregando que no ha dejado de
pagarles a los demandantes sus pensiones de acuerdo con el régimen del Decreto
Ley N.° 20530.
El Banco de la Nación
propone las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar
del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que
la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar la nivelación de las
pensiones de los demandantes, y que las bonificaciones por productividad solo
se otorgan a los trabajadores activos, por lo cual no son pensionables.
El Primer Juzgado
Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de octubre de 2001,
declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda
en el extremo referido al aumento general establecido en el Convenio Colectivo
de 1993, equivalente a S./ 60.00, por considerar que los demandantes han
acreditado su condición de pensionistas del régimen 20530, y que el aumento
general acordado en el convenio colectivo precitado tiene la característica de ser permanente en el
tiempo y regular en su monto; asimismo, declaró improcedente los demás extremos
del petitorio.
La recurrida confirmó la
apelada.
1.
Corresponde
a este Colegiado pronunciarse, única que exclusivamente, sobre el extremo del
petitorio denegado, es decir, sobre si corresponde que se incluyan en sus
pensiones los conceptos otorgados a los servidores activos que considera el
Laudo Arbitral de 1994 y el Convenio Colectivo de 1995, como son la
bonificación por productividad equivalente a tres mil novecientos cuarenta
nuevos soles (S./ 3,940.00) y la bonificación especial por productividad
equivalente a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00).
2.
Respecto
de la pretensión de nivelación de las pensiones, considerando las
bonificaciones extraordinarias por productividad establecidas en el Laudo
Arbitral de fecha 9 de setiembre de 1994 y en el Convenio Colectivo de fecha 30
de octubre de 1995, equivalentes a dos mil quinientos nuevos soles (S./
2,500.00) y tres mil novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00), este
Colegiado estima que, previamente, debe determinarse si estos beneficios están
comprendidos en el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que establece que “es
pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas
al descuento para pensiones las remuneraciones que son permanentes en el tiempo
y regulares en su monto”. Sin embargo, no corresponde determinar tal situación
en la acción de amparo, la cual, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398,
carece de etapa probatoria, debiendo los demandantes hacer valer su derecho con
arreglo a ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
el extremo de la demanda materia del recurso extraordinario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA