EXP. N.° 1449-2003-AA/TC

LIMA

ELIZABETH GLORIA

ASENCIO HUAYANAY

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Gloria Asencio Huayanay y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 384, su fecha 16 de setiembre de 2002, que declaró improcedente, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Banco de la Nación, solicitando que se nivelen sus pensiones con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente y de su mismo régimen laboral. Manifiestan que son ex trabajadores del Banco de la Nación y, actualmente, pensionistas sujetos al régimen 20530, y que, desde hace más de ocho años, las emplazadas no incrementan sus pensiones conforme a lo percibido real y efectivamente por los trabajadores en actividad de igual cargo o nivel del Banco de la Nación respecto a los conceptos establecidos en el Convenio Colectivo de 1993, el Laudo Arbitral de 1994 y el Convenio Colectivo de 1995, referidos al aumento general equivalente a sesenta nuevos soles (S./ 60.00), la bonificación por productividad equivalente a tres mil novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00) y la bonificación especial por productividad equivalente a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00). Alegan la afectación de sus derechos constitucionales reconocidos por los artículos 2°, inciso 2), 7°, 10°, 12°, 26°, inciso 3), y 103° de la Constitución Política del Perú de 1993, y de su Primera Disposición Final y Transitoria.

 

La ONP señala que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir la validez y eficacia del Convenio Colectivo de 1993 y del Laudo Arbitral de 1994, agregando que no ha dejado de pagarles a los demandantes sus pensiones de acuerdo con el régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

El Banco de la Nación propone las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para solicitar la nivelación de las pensiones de los demandantes, y que las bonificaciones por productividad solo se otorgan a los trabajadores activos, por lo cual no son pensionables.

 

El Primer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda en el extremo referido al aumento general establecido en el Convenio Colectivo de 1993, equivalente a S./ 60.00, por considerar que los demandantes han acreditado su condición de pensionistas del régimen 20530, y que el aumento general acordado en el convenio colectivo precitado tiene  la característica de ser permanente en el tiempo y regular en su monto; asimismo, declaró improcedente los demás extremos del petitorio.

 

La recurrida confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

1.      Corresponde a este Colegiado pronunciarse, única que exclusivamente, sobre el extremo del petitorio denegado, es decir, sobre si corresponde que se incluyan en sus pensiones los conceptos otorgados a los servidores activos que considera el Laudo Arbitral de 1994 y el Convenio Colectivo de 1995, como son la bonificación por productividad equivalente a tres mil novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00) y la bonificación especial por productividad equivalente a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00).

 

2.      Respecto de la pretensión de nivelación de las pensiones, considerando las bonificaciones extraordinarias por productividad establecidas en el Laudo Arbitral de fecha 9 de setiembre de 1994 y en el Convenio Colectivo de fecha 30 de octubre de 1995, equivalentes a dos mil quinientos nuevos soles (S./ 2,500.00) y tres mil novecientos cuarenta nuevos soles (S./ 3,940.00), este Colegiado estima que, previamente, debe determinarse si estos beneficios están comprendidos en el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que establece que “es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”. Sin embargo, no corresponde determinar tal situación en la acción de amparo, la cual, conforme al artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de etapa probatoria, debiendo los demandantes hacer valer su derecho con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda materia del recurso extraordinario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA