EXP. N.° 1450-2003-AC/TC
LIMA
AQUILINO
GALVÁN CONDEZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7
de octubre de 2003
La solicitud de nulidad de la sentencia recaída en el Expediente N.°
1450-2003-AC/TC, su fecha 14 de julio de 2003, presentada el 3 de octubre de
2003, por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML); y,
1.
Que
el artículo 59° de la Ley N.° 26435 dispone que contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, precisando que este Colegiado,
de oficio o a instancia de parte, “[..] puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.
2.
Que
pretender la nulidad de la sentencia expedida por este Colegiado –y, con ello,
desconocerla– a través de un recurso de nulidad no previsto en la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación
procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de
amparo.
3.
Que,
por lo demás, el alegato de la MML, según el cual mediante Resolución de la
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema se anularon las Resoluciones
N.os 0500 y 0591, debe ser desestimado, toda vez que solo se
anularon las precitadas resoluciones, mas no los Convenios Colectivos que
fueron materia de la acción de cumplimiento de autos.
4.
Que,
de otro lado, importa precisar que, en el fundamento 4 de la susodicha
sentencia este Tribunal Constitucional dejó constancia de que la emplazada
Municipalidad no había acreditado el alegato de que mediante la Resolución de
Alcaldía N.° 044-A-96 se había suspendido la vigencia de los Pactos Colectivos
suscritos entre 1988 y 1995, extremo que le correspondía probar, puesto que
formó parte de sus alegatos.
5.
Que,
en atención al escrito presentado por la emplazada el 3 de noviembre de 2003,
en el que, sustentando su pedido de nulidad, se remite a la sentencia recaída
en el Expediente N.° 2354-2002-AC/TC –en la que se expresa que por Acuerdo de
Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, se declaró la nulidad de los Acuerdos
de Concejo N.os 178 y 275, y que, por ende, no procedía su
cumplimiento, y tampoco de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en
ellos–, este Colegiado debe recalcar que el precitado Acuerdo N.° 006 tampoco
fue adjuntado en autos.
6.
Que,
en consecuencia, habiendo resuelto el Tribunal conforme a los documentos que
obraban en autos, la recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia
materia de aclaración, razón por la cual la presente solicitud debe
desestimarse.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar
SIN LUGAR la presente solicitud.
Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA
TOMA