EXP. N.° 1450-2003-AC/TC

LIMA

AQUILINO GALVÁN CONDEZO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2003

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad de la sentencia recaída en el Expediente N.° 1450-2003-AC/TC, su fecha 14 de julio de 2003, presentada el 3 de octubre de 2003, por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 59° de la Ley N.° 26435 dispone que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, precisando que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, “[..] puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

2.      Que pretender la nulidad de la sentencia expedida por este Colegiado –y, con ello, desconocerla– a través de un recurso de nulidad no previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no sólo resulta contrario a la legislación procesal aplicable, sino que, además, desnaturaliza el proceso de acción de amparo.

 

3.      Que, por lo demás, el alegato de la MML, según el cual mediante Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema se anularon las Resoluciones N.os 0500 y 0591, debe ser desestimado, toda vez que solo se anularon las precitadas resoluciones, mas no los Convenios Colectivos que fueron materia de la acción de cumplimiento de autos.

 

4.      Que, de otro lado, importa precisar que, en el fundamento 4 de la susodicha sentencia este Tribunal Constitucional dejó constancia de que la emplazada Municipalidad no había acreditado el alegato de que mediante la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96 se había suspendido la vigencia de los Pactos Colectivos suscritos entre 1988 y 1995, extremo que le correspondía probar, puesto que formó parte de sus alegatos.

 

5.      Que, en atención al escrito presentado por la emplazada el 3 de noviembre de 2003, en el que, sustentando su pedido de nulidad, se remite a la sentencia recaída en el Expediente N.° 2354-2002-AC/TC –en la que se expresa que por Acuerdo de Concejo N.° 006, del 7 de enero de 1988, se declaró la nulidad de los Acuerdos de Concejo N.os 178 y 275, y que, por ende, no procedía su cumplimiento, y tampoco de las Actas de Trato Directo que se apoyaron en ellos–, este Colegiado debe recalcar que el precitado Acuerdo N.° 006 tampoco fue adjuntado en autos.

 

6.      Que, en consecuencia, habiendo resuelto el Tribunal conforme a los documentos que obraban en autos, la recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia materia de aclaración, razón por la cual la presente solicitud debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar SIN LUGAR la presente solicitud. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA