EXP.
N.° 1450-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
BARANDIARÁN
LEÓN
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don José Felipe
Barandiarán León contra la resolución de Sala
Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
74, su fecha 4 de febrero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cutervo solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 385-2003-MPC, del 28 de agosto del 2003, y se ordene su reposición inmediata en el cargo de Jefe de la Oficina de Administración Tributaria y Rentas o en el de Auxiliar Coactivo de la Municipalidad demandada. Alega que desde el 1 de octubre de 2002 ha desempeñando diversas labores en la entidad demandada como Auxiliar Coactivo Provisional, Jefe de División de Transporte Urbano y Seguridad Vial y Jefe de la Oficina de Administración Tributaria y Rentas, en virtud de las Resoluciones de Alcaldía N.os 268-2002-MPC, 020-2003-MPC y 339-2003-MPC, respectivamente, y que se dio por concluida su designación el 31 de agosto de 2003, por mandato de la resolución cuestionada. Refiere, asimismo, que los cargos que desempeñó no son de confianza, por lo que su designación como Auxiliar Coactivo no puede concluir sin causa justificada, conforme a lo previsto en la Ley N.° 27204; y que la conclusión de su designación como Jefe de Rentas no afecta la Resolución de Alcaldía N.° 268-2002-MPC, por la que se le designa como Auxiliar Coactivo Provisional, pues ésta tiene como condición para su terminación que el titular ocupe su plaza, lo que no ha sucedido hasta la fecha.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que la resolución que designó al actor como Auxiliar Coactivo concluyó el 31 de diciembre con la gestión municipal anterior, y que luego se autorizó su contratación como Jefe de la Unidad de Tránsito, de modo que no ejerció las funciones de Auxiliar Coactivo; agrega que, posteriormente, se le designó, en cargo de confianza, la Jefatura de la Oficina de Rentas. Sostiene, además, que al demandante no le alcanza la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, ya que sólo ha acumulado un récord de 10 meses y 21 días de servicio.
El Segundo Juzgado Mixto de Cutervo, con fecha 31 de octubre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que las funciones que ha venido desempeñando el demandante han sido de naturaleza permanente y en calidad de servidor público, por lo que su despido debió justificarse previo proceso administrativo.
1.
El artículo 1° de la Ley N.° 24041 precisa que
los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios no podrán ser cesados ni
destituidos sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo 276°.
Asimismo, el artículo 2° dispone que no están comprendidos en tales beneficios
los trabajadores contratados para desempeñar funciones políticas o de
confianza.
En consecuencia, la cuestión que deberá determinarse
en el presente caso es si existió una relación laboral de confianza entre el
demandante y la emplazada o, de lo contrario, si resulta de aplicación el
artículo 1° de la Ley N.° 24041, si se constatan los dos presupuestos que la
norma exige: 1) desarrollo de labores de carácter permanente; 2) prestación de
más de un año ininterrumpido de servicios.
2.
Se aprecia de autos que el recurrente ingresó a
laborar en la entidad demandada el 1 de octubre de 2002, por virtud de la
Resolución de Alcaldía N.° 2068-2002-MPC, en el cargo de Auxiliar Coactivo
Provisional (fojas 2), que no es considerado de confianza según se precisa en
la Ley N.° 27204. Posteriormente, mediante Resolución N.° 020-2003-MPC, se
autorizó su contratación en el cargo de Jefe de División de Transporte Urbano y
Seguridad Vial, para el periodo comprendido entre el 6 de enero y el 31 de
marzo de 2003; asimismo, mediante Resolución de Alcaldía N.° 338-2003-MPC, se
autorizó su contratación para el cargo de Jefe de la Unidad de Tránsito y Seguridad Vial del 1 al 30 de abril del año
2003; y, finalmente, mediante Resolución de Alcaldía N.° 339-2003-MPC, se le
designó en un cargo de confianza como Jefe de la Oficina de Rentas, desde el 1
de mayo hasta el 31 de agosto de 2003, fecha en la cual se dio por concluida su
designación.
3.
Este
Colegiado, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2474-2003-AA/TC, ha
declarado que los cargos de confianza son aquellos que, reuniendo los criterios
fijados por el artículo 12° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, se ajustan a la
legislación sobre la materia, como lo dispone el artículo 4° del referido texto
legal.
4.
La
Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, señala en su artículo 20°, inciso
17, que es atribución del Alcalde “designar y cesar al gerente municipal y, a
propuesta de éste, a los demás funcionarios de confianza”. Por su parte, el
artículo 28° establece la estructura orgánica básica de las municipalidades
(gerencia municipal, auditoría interna, procuraduría pública, asesoría jurídica
y planificación y presupuesto), indicando que
“los demás órganos de línea, apoyo y asesoría se establecerán conforme lo
determina cada gobierno local”.
En ese sentido,
el nombramiento de personal en cargos jefaturales pertenecientes a la
estructura orgánica de cada municipalidad será considerado como de confianza,
conforme se ha visto en el Fund. N.° 3, supra,
si así estuviera establecido en la propia estructura orgánica y la designación
la efectúe el Alcalde según lo dispuesto en la Ley N.° 27972.
5.
Se
aprecia de autos que la designación del recurrente como Jefe de la Oficina de Rentas fue la única en calidad de
cargo de confianza. Sin embargo, aun cuando antes de esa fecha deba
considerarse al recurrente como servidor público contratado en el ejercicio de
labores de carácter
permanente, cumpliéndose con ello uno de los presupuestos de la norma, lo
cierto es que el desempeño de tales labores no cumple con el segundo
presupuesto de la Ley N.° 24041, esto es, no se prolongaron por más de
un año ininterrumpido; en consecuencia, el recurrente no se encuentra
comprendido dentro de los alcances de dicha norma.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOTEN
REVOREDO MARSANO