EXP. N.°1451-2003-AA/TC
LIMA
GLADYS
LA ROSA LUNA
En Lima, a los 26 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gladys La Rosa Luna contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 17 de
enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se ordene el otorgamiento de su pensión de jubilación sin descuento del 4%
por cada año de adelanto en la edad, de conformidad con el artículo 38° del
D.L. 19990, y el pago del reintegro de las pensiones devengadas. Afirma tener
más de 55 años de edad y 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, y que por ello ha adquirido el derecho a pensión conforme al D.L.
19990; agregando que nació el 1 de enero de 1945; que contaba con 30 años de
aportaciones antes del 19 de julio de
1995, y que su pensión de jubilación debe definirse conforme a la edad legal de
55 años de edad prevista en el artículo 38° del mencionado decreto.
El demandado alega que la
demandante pretende que se le declare un nuevo derecho, lo cual no puede
dilucidarse en una acción de amparo; añadiendo que, habiéndosele otorgado
pensión de jubilación adelantada por contar 50 años de edad y con 25 años de
aportaciones, ahora solicita que se le pague dicha pensión sin el descuento que
se efectuó del 4% por cada año de adelanto, de conformidad con el Decreto Ley 19990.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de mayo de 2002, declaró
fundada la acción de amparo, por considerar que la demandante cumplió los
requisitos establecidos por el Decreto Ley 19990 para gozar de pensión de jubilación.
La recurrida revocó
la apelada y, reformándola, declaró improcedente la acción de amparo,
por considerar que la demandante recibió pensión de jubilación adelantada y que
pretende el incremento el monto de su pensión, para lo cual la acción de amparo
no es la vía idónea.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se advierte de la Resolución N.° 7544-97-ONP/DC, la demandante nació el 1 de enero de 1945 y dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 1992, habiendo acreditado 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
2. De conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, para tener derecho a la pensión de jubilación adelantada es requisito tener, cuando menos, 50 años de edad y 25 años de aportaciones, si, conforme ocurre en el presente caso, el asegurado es mujer, razón por la cual, a partir del 1 de enero de 1995, viene percibiendo la indicada pensión.
3. Conforme a la precitada norma, la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de sesenta (60) o cincuenta y cinco (55) años de edad, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente.
4. Cabe precisar que si el pensionista reiniciara alguna actividad remunerada, al cesar se procederá a una nueva liquidación de la pensión en la forma establecida por la ley, lo cual no se verifica en el presente caso.
5. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación de derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA