EXP. N.° 1452-2003-AA/TC

LIMA

GREGORIO BAZÁN CAMAN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gregorio Bazán Caman contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del cuaderno N.° 2, su fecha 27 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y el Decimosexto Juzgado Transitorio Laboral de Lima, aduciendo que tanto en sede administrativa como judicial, los emplazados cometieron graves irregularidades en la tramitación de su solicitud de reconocimiento y pago de su derecho de jubilación. Por lo tanto, solicita que se ordene a la ONP cumplir con el pago de las mensualidades que le corresponden conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP y la Jueza del Decimosexto Juzgado Transitorio de Trabajo de Lima, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del demandante ya fue discutida ante el Poder Judicial  mediante un proceso rodeado de las garantías del debido proceso, y que en este proceso se determinó que el demandante no cumplió con las aportaciones  reguladas por la Ley N.° 13640, motivo por el que su demanda fue declarada infundada. Por otro lado, la ONP expone que la mencionada sentencia merituó la Resolución N.° 105827-86, de fecha 16 de diciembre de 1986, expedida por el IPSS, mediante la cual se denegó la pensión de jubilación solicitada, así como la Resolución N.° 011 SGP/GZLMN-IPSS-90, de fecha 26 de enero de 1990, también expedida por el IPSS, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N.° 105827-86; y que ambas resoluciones se fundamentaron en que el recurrente no contaba con un mínimo de aportaciones que posibilitasen el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de enero de 2002, declaró improcedente la acción, por estimar que las pruebas aportadas por el demandante no evidencian la comisión de irregularidades en el proceso laboral cuestionado.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de los argumentos expuestos en la demanda, este Colegido estima que fundamentalmente son dos los temas que se plantean: a) la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del recurrente, y b) el cuestionamiento de la actuación de la Jueza del Decimosexto Juzgado de Trabajo de Lima, al haber admitido, en el proceso laboral respectivo, a un representante de la ONP, sin que éste hubiese presentado un poder otorgado por escritura pública

 

2.      A fojas 76 y 77 de autos aparece la resolución de fecha 23 de enero de 1997, dictada por el Decimosexto Juzgado de Trabajo de Lima, declarando infundada la demanda del recurrente sobre otorgamiento de pensión de jubilación, estimando que “(...) el actor en el curso del proceso tampoco ha cumplido con acreditar, de manera fehaciente, indubitable y con documento idóneo, haber efectuado las aportaciones requeridas al Fondo Nacional Obrero para tener derecho a la pensión con arreglo a lo dispuesto en la Ley 13640, no siendo de aplicación en el presente caso el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria de esta última (...)”, decisión jurisdiccional que fue confirmada por la Segunda Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 3 de junio de 1997.

 

3.      Asimismo, a fojas 21 corre la resolución, de fecha 25 de noviembre de 1996, dictada por el mismo Juzgado, declarando infundada la nulidad promovida por el recurrente sobre representación defectuosa del demandado, considerando que “(...) el poder conferido en autos se encuentra con arreglo a ley, regulada por una disposición legal diferente, tal como lo dispone la última parte del primer parágrafo del artículo 72 del Código Procesal Civil, por lo que no existe la obligatoriedad de otorgarse por Escritura Pública o por Acta ante el Juez (...)”.

 

4.      En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada, en primer lugar, porque el recurrente, para hacer valer su pretensión, ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, sede en la que no ha podido demostrar con los respectivos documentos que se haya cumplido con efectuar el número de aportaciones necesarias para el reconocimiento y otorgamiento de su pensión de jubilación,  siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506; y, en segundo lugar, porque de autos no se evidencia que la Jueza emplazada haya vulnerado los derechos constitucionales procesales del recurrente, máxime si dentro del proceso laboral ha utilizado los mecanismos procesales pertinentes para denunciar los hechos que consideraba arbitrarios.

 

5.      Sin perjuicio de lo expuesto, debe mencionarse que, de fojas 4 a 7, obran documentos aparentemente expedidos por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, que acreditan que el recurrente cumplió con las cotizaciones respectivas y que, por tanto, se habría aprobado su solicitud de pensión de jubilación. Al respecto, es menester advertir que la autenticidad de estos documentos resulta cuestionable, pudiendo, incluso, haber sido utilizados con la intención de inducir a error al recurrente respecto del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de su pensión. Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 11° de la Ley N.° 23506, debiendo remitirse copias certificadas al Ministerio Público, para los fines de investigación pertinentes, y además, dejar a salvo el derecho del recurrente de reclamar su pensión, de existir los respectivos documentos que acrediten haber efectuado las aportaciones exigidas por ley.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo en el extremo que pretende el reconocimiento y pago de pensión de jubilación.

2.      INFUNDADA la demanda respecto de la vulneración de derechos constitucionales de carácter procesal.

3.      Ordena la remisión de copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para los fines de aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA