EXP. N.° 1452-2003-AA/TC
LIMA
GREGORIO BAZÁN CAMAN
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gregorio Bazán Caman contra la sentencia de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 49 del cuaderno N.° 2, su fecha 27 de diciembre de 2002,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 2 de octubre de 2000, interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Instituto
Peruano de Seguridad Social (IPSS) y el Decimosexto Juzgado Transitorio Laboral
de Lima, aduciendo que tanto en sede administrativa como judicial, los
emplazados cometieron graves irregularidades en la tramitación de su solicitud
de reconocimiento y pago de su derecho de jubilación. Por lo tanto, solicita
que se ordene a la ONP cumplir con el pago de las mensualidades que le
corresponden conforme al Decreto Ley N.° 19990.
La ONP y la Jueza del Decimosexto Juzgado Transitorio de Trabajo de
Lima, contestan la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando
que la pretensión del demandante ya fue discutida ante el Poder Judicial mediante un proceso rodeado de las garantías
del debido proceso, y que en este proceso se determinó que el demandante no
cumplió con las aportaciones reguladas
por la Ley N.° 13640, motivo por el que su demanda fue declarada infundada. Por
otro lado, la ONP expone que la mencionada sentencia merituó la Resolución N.°
105827-86, de fecha 16 de diciembre de 1986, expedida por el IPSS, mediante la
cual se denegó la pensión de jubilación solicitada, así como la Resolución N.°
011 SGP/GZLMN-IPSS-90, de fecha 26 de enero de 1990, también expedida por el
IPSS, declarando infundado el recurso de apelación interpuesto en contra de la
Resolución N.° 105827-86; y que ambas resoluciones se fundamentaron en que el
recurrente no contaba con un mínimo de aportaciones que posibilitasen el
otorgamiento de su pensión de jubilación.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha
28 de enero de 2002, declaró improcedente la acción, por estimar que las
pruebas aportadas por el demandante no evidencian la comisión de
irregularidades en el proceso laboral cuestionado.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Respecto de los argumentos expuestos en la demanda,
este Colegido estima que fundamentalmente son dos los temas que se plantean: a)
la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del
recurrente, y b) el cuestionamiento de la actuación de la Jueza del Decimosexto
Juzgado de Trabajo de Lima, al haber admitido, en el proceso laboral
respectivo, a un representante de la ONP, sin que éste hubiese presentado un
poder otorgado por escritura pública
2. A fojas 76 y 77 de autos aparece la resolución de fecha 23 de enero de 1997, dictada por el Decimosexto Juzgado de Trabajo de Lima, declarando infundada la demanda del recurrente sobre otorgamiento de pensión de jubilación, estimando que “(...) el actor en el curso del proceso tampoco ha cumplido con acreditar, de manera fehaciente, indubitable y con documento idóneo, haber efectuado las aportaciones requeridas al Fondo Nacional Obrero para tener derecho a la pensión con arreglo a lo dispuesto en la Ley 13640, no siendo de aplicación en el presente caso el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria de esta última (...)”, decisión jurisdiccional que fue confirmada por la Segunda Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 3 de junio de 1997.
3. Asimismo, a fojas 21 corre la resolución, de fecha 25 de noviembre de 1996, dictada por el mismo Juzgado, declarando infundada la nulidad promovida por el recurrente sobre representación defectuosa del demandado, considerando que “(...) el poder conferido en autos se encuentra con arreglo a ley, regulada por una disposición legal diferente, tal como lo dispone la última parte del primer parágrafo del artículo 72 del Código Procesal Civil, por lo que no existe la obligatoriedad de otorgarse por Escritura Pública o por Acta ante el Juez (...)”.
4. En consecuencia, la demanda de autos debe ser desestimada, en primer lugar, porque el recurrente, para hacer valer su pretensión, ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, sede en la que no ha podido demostrar con los respectivos documentos que se haya cumplido con efectuar el número de aportaciones necesarias para el reconocimiento y otorgamiento de su pensión de jubilación, siendo de aplicación el artículo 6°, inciso 3), de la Ley N.° 23506; y, en segundo lugar, porque de autos no se evidencia que la Jueza emplazada haya vulnerado los derechos constitucionales procesales del recurrente, máxime si dentro del proceso laboral ha utilizado los mecanismos procesales pertinentes para denunciar los hechos que consideraba arbitrarios.
5.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe mencionarse que, de
fojas 4 a 7, obran documentos aparentemente expedidos por el antiguo Instituto
Peruano de Seguridad Social, que acreditan que el recurrente cumplió con las
cotizaciones respectivas y que, por tanto, se habría aprobado su solicitud de
pensión de jubilación. Al respecto, es menester advertir que la autenticidad de
estos documentos resulta cuestionable, pudiendo, incluso, haber sido utilizados
con la intención de inducir a error al recurrente respecto del cumplimiento de
los requisitos para el otorgamiento de su pensión. Por lo tanto, debe aplicarse
el artículo 11° de la Ley N.° 23506, debiendo remitirse copias certificadas al
Ministerio Público, para los fines de investigación pertinentes, y además,
dejar a salvo el derecho del recurrente de reclamar su pensión, de existir los
respectivos documentos que acrediten haber efectuado las aportaciones exigidas
por ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo en el extremo que pretende el reconocimiento y pago de
pensión de jubilación.
2.
INFUNDADA la demanda respecto de la
vulneración de derechos constitucionales de carácter procesal.
3.
Ordena la remisión de copias certificadas de
los actuados al Ministerio Público para los fines de aplicación del artículo
11° de la Ley N.° 23506.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA