EXP. N.° 1454-2003-AA/TC

LIMA

TEODOMIRO JAIMES RIOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosa Espichán Rodríguez, en representación de Teodomiro Jaimes Ríos, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 59, Cuaderno N.° 2, su fecha 20 de febrero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2002, la recurrente interpone acción de amparo en contra del Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con el objeto de que se disponga la ejecución de la sentencia de fecha 22 de agosto de 1996, dictada en el Expediente N.° 379-00, que ordenó la restitución de un bien inmueble de su propiedad. Alega, que esta sentencia no puede ser modificada si ya ha quedado consentida, por lo que al negarse a cumplir este mandato judicial, mediante diferentes resoluciones, la última de las cuales es de fecha 6 de marzo de 2002, el emplazado está vulnerando sus derechos  constitucionales de propiedad y al debido proceso.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Lima, con fecha 8 de abril de 2002 declaró improcedente in limine, la demanda, estimando que el emplazados han actuado en el ejercicio regular de sus funciones y que dentro del respectivo proceso judicial la demandante ha agotado los medios que la ley establece para su cuestionamiento.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En primer lugar, debe precisarse que el uso de la facultad de rechazar in limine no puede ser entendida como una opción absolutamente discrecional en el obrar de los jueces constitucionales, sino como una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de duda respecto de la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichos dispositivos; es decir, que no se pueda presentar controversia alguna con relación a las variables de improcedencia, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, tal dispositivo resulta impertinente.

 

2.      De autos, no se evidencia tal carácter irrefutable, pues los documentos que allí obran resultan insuficientes para resolver su improcedencia liminar, siendo necesaria la actuación de elementos tales como la declaración del emplazado o copias certificadas de los actuados judiciales pertinentes. En consecuencia, procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar se admita a trámite la acción de amparo de autos.

 

3.      No obstante ello, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la facultad contenida en el mencionado artículo 42°, por considerar que en autos obran suficientes elementos probatorios que permiten emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.      De fojas 5 a 8 se observa la sentencia de fecha 22 de agosto de 1996, que condenó a Julio Antonio Asca Pineda por el delito de estafa, en agravio de Teodomiro Jaimes Ríos y Alejandrina Castillo Sánchez, fijando un determinado monto por concepto de reparación civil. En esta resolución no aparece ningún mandato relacionado con la restitución de un bien inmueble.

 

5.      A fojas 9 aparece la Resolución de fecha 12 de abril de 2000, mediante la que el emplazado declara procedente la restitución del bien inmueble reclamado por el demandante.

 

6.      De fojas 11 a 13, aparece la Resolución de fecha 20 de setiembre de 2000, dictada por la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revocó la resolución citada en el parágrafo precedente y declaró improcedente la restitución del mencionado bien, dejando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer conforme a ley, considerando que “(...) El artículo noventicuatro del Código Penal establece que la restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de tercero, sin embargo en este caso el tercero no es ajeno al proceso sino que también tiene la condición de agraviado del mismo evento delictivo, lo que origina que haya colisión en el derecho a la restitución del lote que correspondería a ambos agraviados y además como ya se ha mencionado el bien ha sido mejorado, por lo que su restitución no resulta viable mientras no se delibere sobre los derechos reales que le asiste a los actores (...)”.

 

7.      Finalmente, la cuestionada Resolución de fecha 6 de marzo de 2002, obrante a fojas 21, dictada por el emplazado, rechaza la solicitud de restitución del demandante, basándose, entre otras cosas, en los mismos fundamentos de la mencionada Sala Penal.

 

8.      En ese orden de consideraciones, de los documentos de autos se puede observar que los actos realizados por el emplazado y por la respectiva Sala Penal, no configuran transgresiones de los derechos constitucionales procesales del demandante. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA