EXP.
N.° 1455-2003-AA/TC
HUÁNUCO
- PASCO
SINDICATO
DE TRABAJADORES
ADMINISTRATIVOS
DEL SECTOR
EDUCACIÓN
INSTITUTOS SUPERIORES-
CENTROS
EDUCATIVOS DE HUÁNUCO
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por el representante del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación Institutos Superiores-Centros Educativos de Huánuco, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 262, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El
sindicato recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpone acción de
amparo contra la Dirección Regional de Educación-Huánuco, solicitando que se
declare la inaplicabilidad y nulidad de la Resolución Directoral Regional N.°
004653, de fecha 2 de setiembre de 2002, que declara en suspenso a partir del 4
de julio de 2002 la Resolución Directoral N.° 00381-2001, del 5 de febrero de
2001, por la que se les otorga una bonificación especial dispuesta por el
Decreto de Urgencia N.° 037-94; y que se disponga a su favor el pago de la
bonificación y demás derechos dejados de percibir, desde la comisión del acto
administrativo cuestionado. Sostiene que el acto lesivo se sustenta en el
Proveído N.° 225-2002-CTAR-hco/DREH-OAI de la Oficina de Auditoría Interna, que
detalla que a partir de enero de 1994 se otorga una bonificación especial al
personal docente y administrativo activo y cesante del sector Educación, a
excepción del personal administrativo activo que percibió dicho beneficio hasta
diciembre de 2000, en que se emitió la R.D.R. N.° 00381, de fecha 1 de enero de
2001; y, que si bien es cierto que el inciso d) del artículo 7º del Decreto de
Urgencia materia de autos precisa que no están comprendidos en sus alcances los
servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por
disposición de los Decretos Supremos N.os 019-94-PCM, 46 y 59-94-EF,
y el Decreto Legislativo N.° 559, también lo es que la aplicación del Decreto
Supremo N.° 019-94 fue declarada insubsistente mediante la R.D.R. N.° 00381, en
lo relativo al otorgamiento de la bonificación especial efectuada por decisión
de la Administración Pública.
La
Procuraduría de la emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o alternativamente
infundada, en aplicación del artículo 7º del Decreto de Urgencia N.° 037-94,
así como del artículo 110’ del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
El
Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de enero de 2003, declaró
infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que la resolución
impugnada fue expedida luego de transcurrido poco más de un año y medio de que
se expidiera la R.D.R. N.° 00381, y que la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos autoriza que se declare la nulidad de un acto administrativo,
mas no que se lo declare en suspenso. Asimismo estima que la resolución
impugnada afecta el debido proceso y el principio de legalidad, aplicando una
figura jurídica que no existe –dejar en suspenso–, entre otras razones.
La
recurrida confirmó en parte la apelada, en lo que respecta a la desestimación
de la excepción de caducidad; y la revocó en cuanto se pretendía la impugnación
de la Resolución Directoral Regional N.° 004653, extremo que fue declarado
improcedente, argumentando que para emitir pronunciamiento sobre el particular,
se requiere de un proceso más lato en el que exista estación probatoria, la que
es extraña al proceso de amparo.
1. La acción de autos ha sido interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación Institutos Superiores-Centros Educativos de Huánuco, en representación de sus afiliados. Sin embargo, sin restar facultades de representación a dicha entidad, es necesario que se cuente en autos con la documentación idónea que permita identificar plenamente a los integrantes del Sindicato, así como el grupo ocupacional al que corresponden y las boletas de pago en cada caso, para determinar si les corresponde, o no, el pago de la bonificación demandada en autos, lo que debe ser determinado individualmente, con vista de la documentación pertinente.
2. Por ello, corresponde dejar a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer con arreglo a derecho, sea en forma individual o colectiva, según decisión de los interesados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.
2. Dejar a salvo el derecho de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación Institutos Superiores-Centros Educativos de Huánuco, para que, con arreglo a lo expuesto en la presente sentencia, hagan valer su derecho conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA