EXP. N.° 1455-2003-AA/TC

HUÁNUCO - PASCO

SINDICATO DE TRABAJADORES

ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR

EDUCACIÓN INSTITUTOS SUPERIORES-

CENTROS EDUCATIVOS DE HUÁNUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el representante del Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación Institutos Superiores-Centros Educativos de Huánuco, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 262, su fecha 29 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El sindicato recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación-Huánuco, solicitando que se declare la inaplicabilidad y nulidad de la Resolución Directoral Regional N.° 004653, de fecha 2 de setiembre de 2002, que declara en suspenso a partir del 4 de julio de 2002 la Resolución Directoral N.° 00381-2001, del 5 de febrero de 2001, por la que se les otorga una bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94; y que se disponga a su favor el pago de la bonificación y demás derechos dejados de percibir, desde la comisión del acto administrativo cuestionado. Sostiene que el acto lesivo se sustenta en el Proveído N.° 225-2002-CTAR-hco/DREH-OAI de la Oficina de Auditoría Interna, que detalla que a partir de enero de 1994 se otorga una bonificación especial al personal docente y administrativo activo y cesante del sector Educación, a excepción del personal administrativo activo que percibió dicho beneficio hasta diciembre de 2000, en que se emitió la R.D.R. N.° 00381, de fecha 1 de enero de 2001; y, que si bien es cierto que el inciso d) del artículo 7º del Decreto de Urgencia materia de autos precisa que no están comprendidos en sus alcances los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición de los Decretos Supremos N.os 019-94-PCM, 46 y 59-94-EF, y el Decreto Legislativo N.° 559, también lo es que la aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94 fue declarada insubsistente mediante la R.D.R. N.° 00381, en lo relativo al otorgamiento de la bonificación especial efectuada por decisión de la Administración Pública.

 

            La Procuraduría de la emplazada deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o alternativamente infundada, en aplicación del artículo 7º del Decreto de Urgencia N.° 037-94, así como del artículo 110’ del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 30 de enero de 2003, declaró infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que la resolución impugnada fue expedida luego de transcurrido poco más de un año y medio de que se expidiera la R.D.R. N.° 00381, y que la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos autoriza que se declare la nulidad de un acto administrativo, mas no que se lo declare en suspenso. Asimismo estima que la resolución impugnada afecta el debido proceso y el principio de legalidad, aplicando una figura jurídica que no existe –dejar en suspenso–, entre otras razones.

 

            La recurrida confirmó en parte la apelada, en lo que respecta a la desestimación de la excepción de caducidad; y la revocó en cuanto se pretendía la impugnación de la Resolución Directoral Regional N.° 004653, extremo que fue declarado improcedente, argumentando que para emitir pronunciamiento sobre el particular, se requiere de un proceso más lato en el que exista estación probatoria, la que es extraña al proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de autos ha sido interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación Institutos Superiores-Centros Educativos de Huánuco, en representación de sus afiliados. Sin embargo, sin restar facultades de representación a dicha entidad, es necesario que se cuente en autos con la documentación idónea que permita identificar plenamente a los integrantes del Sindicato, así como el grupo ocupacional al que corresponden y las boletas de pago en cada caso, para determinar si les corresponde, o no, el pago de la bonificación demandada en autos, lo que debe ser determinado individualmente, con vista de la documentación pertinente.

 

2.      Por ello, corresponde dejar a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer con arreglo a derecho, sea en forma individual o colectiva, según decisión de los interesados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

2.      Dejar a salvo el derecho de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Administrativos del Sector Educación Institutos Superiores-Centros Educativos de Huánuco, para que, con arreglo a lo expuesto en la presente sentencia, hagan valer su derecho conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA