EXP. N.° 1455-2004-AA/TC
LIMA
LUIS ENRIQUE BACA COTRINA
En Lima, a los 23 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Enrique Baca Cotrina contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 27
de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
N.° 9489-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, por aplicar retroactiva e
ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967; y, en consecuencia, que se ordene el
otorgamiento de su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990,
así como el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.
La ONP propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y
contesta la demanda alegando que el demandante, al 19 de diciembre de 1992,
fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, sólo contaba con 56
años de edad y 28 años de aportaciones, por lo que no cumplía ninguno de los
requisitos exigidos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación prevista
por el Decreto Ley N.° 19990.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, estimando que el
demandante cumplió el requisito de los años de aportación para acceder a la
pensión de jubilación de jubilación adelantada cuando ya se encontraba vigente
el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación adelantada se
efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, aduciendo que el reconocimiento
de su derecho pensionario, tal como se ha efectuado, configura una aplicación
retroactiva del citado dispositivo legal, debiéndose otorgarle la pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
2.
Al
respecto, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha
establecido que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos
exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación
establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicará únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no cumpliesen los requisitos del
Decreto Ley N.° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a
dicha fecha.
3.
El
Decreto Ley N.° 19990, en su artículo 44.º regula la pensión de jubilación
adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, deben tener, cuando
menos, 55 ó 50 años de edad y 30 ó 25 años
de aportaciones, respectivamente, para acceder a ella.
4.
De
autos se advierte que, al 18 de diciembre 1992, el demandante no cumplía el
requisito de los años de aportación para acceder a la pensión de jubilación,
por lo que siguió trabajando hasta el 30 de setiembre de 1995, fecha en que
cesó en su actividad laboral, reuniendo 59 años de edad y 31 años de
aportaciones, requisitos con los cuales la entidad demandada le otorgó dicho
beneficio jubilatorio anticipado a partir del 1 de octubre de 1995.
5.
De
esta manera, la demandada ha preservado ultraactivamente la figura especial de
la jubilación anticipada para los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones;
pero aplicando los criterios de la remuneración de referencia establecida por
el D.L. N.° 25967, por encontrarse dicha norma en plena vigencia para
calcularla y otorgarla.
6.
En
consecuencia, la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 para el cálculo de la
pensión de jubilación adelantada no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA