Lima, 2 de julio de 2004
El recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Latinoamericana S.R.L. contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 128, su fecha 8 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 4 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Pasco, a fin de que se declare la
inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N.° 02-03-CM-MPP, del 7 de enero de
2003, que declaró en emergencia el servicio de transporte público en la
Provincia de Pasco durante 60 días, así como de la Resolución de Concejo
Municipal N.° 003-2003-CM-MPP, del 17 de enero de 2003, mediante la que se
dejaron sin efecto los paraderos transitorios establecidos mediante
resoluciones de concesión de rutas. Alega que dichos actos vulneran, entre
otros, sus derechos a la libertad de contratar, a la iniciativa privada y a la
actividad empresarial.
2.
Que
el servicio de transporte público de pasajeros, debido al crecimiento desmedido
del parque automotor en el país, se encuentra sujeto, por su propia naturaleza,
a procedimientos de control realizados por las Direcciones de Transporte Urbano
de las municipalidades del país, con la única finalidad de proporcionar a los
usuarios la debida seguridad y eficiencia del servicio prestado por las
empresas de transportes, a las cuales las municipalidades les otorgan las
correspondientes concesiones o autorizaciones de ruta, dentro del ámbito de su
competencia.
3.
Que
del segundo considerando de la Resolución de Concejo N.° 048-2000-CM-HMPP, de fojas
13, su fecha 5 de abril de 2000, se desprende que la emplazada venía regulando
el servicio de transporte público a través de un Plan Regulador de Rutas a
nivel metropolitano aprobado por la Ordenanza Municipal N.° 03-98-A-MPP, del 6
de marzo de 1998, y su modificatoria, la Ordenanza Municipal N.° 013-98-A-MPP,
del 9 de noviembre de 1998.
4.
Que
de la cuestionada Ordenanza, que corre a fojas 108 de autos, se aprecia que la
emplazada declaró en emergencia, por un plazo de 60 días, el Servicio Público
de Pasajeros, a fin de reorganizar dicho servicio en la provincia de Pasco,
declarando, además, mediante la Resolución de Concejo Municipal controvertida,
de fojas 109, sin efecto los paraderos transitorios concedidos mediante
resoluciones de concesión de ruta, como consecuencia del caos vehicular que
existía, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 191° de la
Carta Magna.
5.
Que,
como consecuencia de lo expuesto en el fundamento precedente, la emplazada creó
un nuevo Plan Integral de Rutas de Transporte Público de Pasajeros de la
Provincia de Pasco, el que fue aprobado y puesto en marcha a partir del 23 de
julio de 2003, mediante la Ordenanza Municipal N.° 020-03-CM-HMPP, obrante a
fojas 74 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, derogándose, con ello, el
anterior Plan Regulador de Rutas a que se refiere el Fundamento 3., supra.
6.
Que,
por lo tanto, queda claro que la cuestionada ordenanza, que fue emitida con
carácter temporal, así como la Resolución de Concejo controvertida, han
cumplido los fines para las que fueron emitidas, no encontrándose vigentes en
la actualidad, debido a su sustitución y ejecución del mencionado y nuevo Plan
Integral de Rutas de Transporte Público de Pasajeros, por lo que en tales
circunstancias, y sin evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal
Constitucional entiende que, en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la
Ley N.° 23506, carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda
por haberse sustraído el objeto del presente proceso.
Por los considerandos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
RESUELVE
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y Notifíquese.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA