EXP. N.º 1459-2004-AA/TC

LIMA

ENRIQUE FREDDY

HINOSTROZA CASTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Freddy Hinostroza Castro contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare la ineficacia, para su caso, de la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001,  mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación, alegando que se vulneran sus derechos constitucionales a la libertad y a la estabilidad en el trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Sostiene que cuando se expidió la mencionada resolución se encontraba participando en el Programa de Maestría en Administración y Ciencias Políticas en la Escuela Superior de Policía.

 

El Procurador Público del Ministerio de Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad y, contestando la demanda, alega que la resolución impugnada ha sido emitida de conformidad con las leyes y el Reglamento de la PNP; que el pase al retiro por renovación se encuentra previsto en la Ley N.º 27238, Orgánica de la Policía Nacional del Perú, en concordancia con los artículos 50º, literal c), del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación Policía del Personal de la PNP, y el artículo 168º de la Constitución; que la renovación constituye una de las causales del pase a la situación de retiro, sin expresión de causa; y que en la misma resolución se le da al actor las gracias por los servicios  prestados a la Nación.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que la resolución cuestionada por el demandante ha sido expedida por el Presidente de la República, quien tiene la facultad de aprobar la propuesta de pase al retiro por renovación.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/ PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.      Al  respecto, conviene precisar que el Presidente de la República está facultado por los artículos 167º y 168º de la Constitución, concordantes con el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales de policía y servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede considerarse como una afectación al honor del recurrente, ni tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece el demandante por los servicios prestados a la Nación.

 

4.      Por otro lado, en el fundamento 47 de la sentencia expedida por este Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N.º 090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Callegari Herazo versus Ministerio del Interior, variando de línea jurisprudencial, se precisó  que : “(...) los criterios precedentemente vertidos deberán ser observados por las futuras resoluciones mediante las cuales la administración pase a la situación de retiro por la causal de renovación (...) (sic)” pero este caso es del año 2002 y el que ahora se resuelve  data del año 2001, por lo que ambos se encuentran en la misma situación, es decir, que esos criterios (a observarse) deberán ser aplicados a la resoluciones administrativas  a expedirse con posterioridad a la publicación de la mencionada sentencia: julio de 2004; por lo que, siendo las situaciones análogas, es de aplicación el artículo 5º, in fine, de la Ley  N.º 25398.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

                                                           

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA