CONO
NORTE DE LIMA
ARMANDO
HUACAC HUACAC
En Lima, a los 23 días del mes de
junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Armando Huacac Huacac contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de
Lima, de fojas 172, su fecha 27 de enero de 2004, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2003, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Teniente General PNP Director
General de la Policía Nacional del Perú y el Genaral PNP Jefe de la XII Región de la PNP de Puno,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
1160-2002-DIRGEN-DIRPER-PNP, de fecha 20 de mayo de 2002, que resuelve pasarlo
de la situación de actividad a la de retiro, en su condición de suboficial de
segunda de la PNP, y que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución
Regional N.º 07-01-XII-RPNP-OA-UP-PA, de fecha 16 de enero de 2001, que
resuelve pasarlo a la situación de disponibilidad, y la Resolución Regional N.º
57-2001-XII-RPNP-OA-UPB-PA, de fecha 12 de mayo de 2001, que resuelve pasarlo,
igualmente, a la situación de disponibilidad; alega que se vulneran sus
derechos fundamentales a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la defensa
y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Solicita,
asimismo, que se ordene su reincorporación a la situación de actividad de la
PNP, ya que, pese a haber sido sentenciado dos veces, ninguna de tales
sanciones comporta como pena accesoria la separación temporal del servicio,
argumento falaz en que se basa la resolución que lo pasa a la situación de
retiro, vulnerándose el principio non bis
in idem.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los
asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda
solicita que se la declare infundada y/o improcedente, aduciendo que la
Resolución Regional N.º 07-01-XII-RPNP/OA-UP-PA, que dispone el pase a
disponibilidad del actor, fue consecuencia de la sentencia judicial que lo
condenó a 40 días de reclusión militar efectiva como autor del delito contra la
administración de justicia, y que la Resolución Regional N.º 57-2001-XII-RPNP-OA-UP-UPB-PA,
igualmente dispone su pase a la situación de disponibilidad como consecuencia
de la sentencia que lo condenó a 30 días de reclusión militar efectiva por ser
autor del delito contra el honor, el decoro y deberes militares y falta por abuso
de autoridad, en aplicación del artículo 41º del Decreto Legislativo N.º 745,
Ley de Situación del Personal Policial; por lo que, al haber permanecido dos
veces en la situación de disponibilidad
por la misma causal (sentencia judicial) procedía su pase al retiro, como lo
establece el artículo 47º de la mencionada ley.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con
fecha 6 de noviembre de 2003, declaró infundadas las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad con relación a la
resolución directoral y fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de caducidad interpuestas contra las resoluciones
regionales, e infundada la demanda.
La recurrida confirmó la parte que resuelve las excepciones, y revocó
el extremo que declara infundada la demanda; y, reformándolo, la declaró
improcedente.
1.
Como es de verse de la hoja de antecedentes,
cuya copia corre a 172, se acredita que el recurrente ha sido sancionado, en su
corta carrera, con 83 días de arresto simple y 12 días de arresto de rigor por
diversas faltas.
2.
Con las copias fedateadas que corren a fojas
50 y 58, queda acreditado que el recurrente fue sentenciado por el delito
contra el honor, decoro y deberes militares y falta por abuso de autoridad a la
pena de 30 días de reclusión militar efectiva el 24 de agosto de 1998, y por el
delito contra la administración de justicia a la pena de 40 días de reclusión
militar efectiva el 6 de abril de 1999, ambas sentencias decretadas por el
Consejo Superior de Justicia de la Cuarta Zona Judicial de la Policía Nacional
del Perú
3.
En consecuencia, no se aprecia la afectación
de derecho constitucional alguno, ya que para cumplir con las finalidades
establecidas en el artículo 166º de la Constitución Política del Perú, la
Policía Nacional del Perú requiere contar con personal de conducta intachable
que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino mantener
incólume el prestigio institucional; y ello porque la forma en que dichas
funciones se ejercen tiene repercusión directa en la calidad de vida de los
individuos y de la sociedad en su conjunto.
4.
Finalmente, debe agregarse que, en el caso de
la Policía Nacional del Perú, la
irreprochabilidad penal de sus miembros es un interés legítimo de la
Administración que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto
de condena penal, no infringe el principio ne
bis in idem.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA