EXP. N.º 1460-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

ARMANDO HUACAC HUACAC

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Armando Huacac Huacac contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 172, su fecha 27 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Teniente General PNP Director General de la Policía Nacional del Perú y el Genaral PNP  Jefe de la XII Región de la PNP de Puno, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 1160-2002-DIRGEN-DIRPER-PNP, de fecha 20 de mayo de 2002, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro, en su condición de suboficial de segunda de la PNP, y que se declaren nulas y sin efecto legal la Resolución Regional N.º 07-01-XII-RPNP-OA-UP-PA, de fecha 16 de enero de 2001, que resuelve pasarlo a la situación de disponibilidad, y la Resolución Regional N.º 57-2001-XII-RPNP-OA-UPB-PA, de fecha 12 de mayo de 2001, que resuelve pasarlo, igualmente, a la situación de disponibilidad; alega que se vulneran sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Solicita, asimismo, que se ordene su reincorporación a la situación de actividad de la PNP, ya que, pese a haber sido sentenciado dos veces, ninguna de tales sanciones comporta como pena accesoria la separación temporal del servicio, argumento falaz en que se basa la resolución que lo pasa a la situación de retiro, vulnerándose el principio non bis in idem.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contestando la demanda solicita que se la declare infundada y/o improcedente, aduciendo que la Resolución Regional N.º 07-01-XII-RPNP/OA-UP-PA, que dispone el pase a disponibilidad del actor, fue consecuencia de la sentencia judicial que lo condenó a 40 días de reclusión militar efectiva como autor del delito contra la administración de justicia, y que la Resolución Regional N.º 57-2001-XII-RPNP-OA-UP-UPB-PA, igualmente dispone su pase a la situación de disponibilidad como consecuencia de la sentencia que lo condenó a 30 días de reclusión militar efectiva por ser autor del delito contra el honor, el decoro y deberes militares y falta por abuso de autoridad, en aplicación del artículo 41º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de Situación del Personal Policial; por lo que, al haber permanecido dos veces en  la situación de disponibilidad por la misma causal (sentencia judicial) procedía su pase al retiro, como lo establece el artículo 47º de la mencionada ley.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 6 de noviembre de 2003, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad con relación a la resolución directoral y fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad interpuestas contra las resoluciones regionales, e infundada la demanda.

 

La recurrida confirmó la parte que resuelve las excepciones, y revocó el extremo que declara infundada la demanda; y, reformándolo, la declaró improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como es de verse de la hoja de antecedentes, cuya copia corre a 172, se acredita que el recurrente ha sido sancionado, en su corta carrera, con 83 días de arresto simple y 12 días de arresto de rigor por diversas faltas.

 

2.      Con las copias fedateadas que corren a fojas 50 y 58, queda acreditado que el recurrente fue sentenciado por el delito contra el honor, decoro y deberes militares y falta por abuso de autoridad a la pena de 30 días de reclusión militar efectiva el 24 de agosto de 1998, y por el delito contra la administración de justicia a la pena de 40 días de reclusión militar efectiva el 6 de abril de 1999, ambas sentencias decretadas por el Consejo Superior de Justicia de la Cuarta Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú

 

3.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, ya que para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 166º de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino mantener incólume el prestigio institucional; y ello porque la forma en que dichas funciones se ejercen tiene repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto.

 

4.      Finalmente, debe agregarse que, en el caso de la Policía Nacional del Perú, la  irreprochabilidad penal de sus miembros es un interés legítimo de la Administración que, al sancionar disciplinariamente a los que han sido objeto de condena penal, no infringe el principio ne bis in idem.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le confieren,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA