EXP. N.° 1461-2002-AA/TC

JUNÍN

JOSÉ PEDRO CHIRIO MATEO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Pedro Chirio Mateo contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 8 de febrero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauyos, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 059-MDY-2000, de fecha 1 de junio de 2000, que  da por concluida su designación como secretario general de la municipalidad y –según refiere- pone fin a su vínculo laboral con la emplazada; y, asimismo, solicita su inmediata reposición en el cargo. Manifiesta que, con fecha 5 de junio de 2000, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución cuestionada, el cual, hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha sido absuelto; agregando que mantuvo una relación laboral con la emplazada durante un periodo superior a los 4 años, con un horario determinado y una remuneración fija mensual, razones por las cuales no podía ser despedido sino por alguna falta de carácter disciplinario y previo procedimiento administrativo.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda precisando que se dio por concluida la designación del recurrente como secretario general, porque no desempeñaba bien sus funciones.

 

El Juzgado Civil de Jauja, con fecha 3 de octubre de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que el ejercicio de la acción había caducado, al haber dejado transcurrir el recurrente más de 60 días hábiles desde la fecha en que debió considerar denegado su recurso de reconsideración, en aplicación del silencio administrativo negativo.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Aun cuando el recurrente aduce que mediante la Resolución Municipal N.° 059-MDY-2000 (obrante a fojas 2) fue despedido injustificadamente, lo cierto es que dicha resolución sólo puso fin a su designación como secretario general de la emplazada; pero no dio término al vínculo laboral que mantenía con la municipalidad desde la expedición de la Resolución Municipal N.° 050-MDY-96, de fecha 14 de marzo de 1996, mediante la cual fue designado técnico administrativo.

 

2.      Así, el despido del recurrente no surge a consecuencia de la expedición de resolución alguna; y se ejecutó por la vía de hecho, cuando a partir del 1 de junio de 2000 no se le permitió continuar laborando como servidor de la municipalidad. En consecuencia, debe interpretarse que el recurso de reconsideración presentado por el recurrente, de fojas 6, no se encontraba destinado a cuestionar la Resolución Municipal N.° 059-MDY-2000, sino, antes bien, el hecho de no habérsele permitido continuar laborando, sin haberse instaurado previamente un procedimiento administrativo disciplinario. Dicho recurso impugnativo fue resuelto negativamente con fecha 2 de agosto de 2001, razón por la cual el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 debe computarse desde la fecha en que se le notificó la resolución de su recurso impugnativo, es decir, desde el 14 de agosto de 2001. En consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 22 de agosto de 2001, la excepción de caducidad debe desestimarse.

 

3.      Este Colegiado comparte el criterio del recurrente, según el cual el hecho de que el procedimiento disciplinario haya sido iniciado con posterioridad a su despido, constituye una irregularidad, pues contraviene lo previsto en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276. Sin embargo, este Tribunal también considera que dicha irregularidad se ha tornado irreparable, dado que, según consta en el Informe N.° 002-2001/CPPAD-MDY-J, obrante en el cuadernillo de este expediente, en el procedimiento iniciado con posterioridad y en el que el recurrente tuvo plena oportunidad de ejercer su derecho de defensa, quedó acreditada su responsabilidad en el hecho que era materia de acusación (haber desgajado los folios 25 a 30 del libro de Actas de Sesiones Ordinarias, en las que constaba la descripción pormenorizada de las irregularidades cometidas por él como servidor de la municipalidad), lo que motivó la expedición de la Resolución de Alcaldía N.° 019-A/MDY-2001, mediante la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución de la carrera administrativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA