CONO
NORTE DE LIMA
MARDONIO
COLONIA AGUILAR
En Lima, a los 6 días
del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mardonio Colonia Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte de Lima, de fojas 105, su fecha 29 de enero de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Distrital de Carabayllo, pidiendo que se cumpla la Resolución de Alcaldía N.° 030-A -MDC-95, de fecha 4 de mayo de 1995, y que, en consecuencia, se le pague su pensión completa de cesantía en su condición de ex Director Municipal, nivel remunerativo F-3, el día 25 de cada mes; se le abone su pensión en su cuenta de ahorros y se le paguen sus pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales.
La demandada contesta
manifestando que la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita, fue
expedida por un funcionario prófugo, razón por la cual se duda de su
autenticidad, encontrándose por ello en un proceso de revisión, agregando que
la mencionada resolución transgrede la igualdad de las personas ante la ley.
El Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 2 de julio de
2002, declara fundada, en parte, la demanda, e improcedente en cuanto al pago
de intereses legales, por considerar que la resolución de alcaldía cuyo
cumplimiento se solicita, contiene un mandamus
virtual y objetivo.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara
infundada la demanda, por estimar que la resolución de alcaldía cuyo
cumplimiento se solicita, no es ejecutable por cuanto se afectan los recursos
del Fondo de Compensación Municipal, contraviniendo lo dispuesto por el
artículo 89° del Decreto Legislativo N.° 776, y porque no existe presupuesto
que sustente dicha previsión de gasto.
1.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de Política del Perú,
concordante con la Ley N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento [...]
procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma
legal o un acto administrativo”.
2.
Conforme
aparece del requerimiento de la carta notarial y del petitorio de la demanda,
esta tiene por objeto el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.°
030-A-MDC-95, de fecha 4 de mayo de 1995, y, que, en consecuencia, se le abone
al demandante su pensión de cesantía, en la condición de ex Director Municipal,
nivel remunerativo F-3, el 25 de cada mes, y se ordene la apertura de una
cuenta corriente a su nombre en el Banco de la Nación a efectos del depósito de
su pensión.
3.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 191-2003-AC/TC, este Tribunal ha
señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora
toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda
expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley
o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras,
debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea
incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber
satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o
líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto
administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se
encuentre vigente [...]”.
4.
Consecuentemente,
la pretensión debe ser estimada por las siguientes consideraciones: a) mediante la Resolución de Alcaldía
N.° 030-A-MDC-95 se dispuso "el pago de la pensión completa de cesantía,
D.Ley. 20530, del ex Director Municipal F-3, señor Mardonio Colonia Aguilar
[...]"; b) de la boleta de pago
correspondiente al mes de diciembre de 1999, que obra a fojas 20, se advierte
que al recurrente se le viene abonando su pensión de cesantía en el nivel
remunerativo F-2, con lo cual se acredita la renuencia por parte de la
emplazada en el cumplimiento del mandato contenido en la referida resolución de
alcaldía; c) a efectos del pago de
la pensión de jubilación del recurrente, esta debe ser abonada en su cuenta de
ahorros, según lo disponen los artículo 2° y 5° de la citada resolución de alcaldía, y d) con el mérito de los cheques, obrantes a fojas 19, se acredita
la renuencia de depositar la pensión de
cesantía del recurrente en la forma señalada anteriormente.
5.
El
pago de las pensiones devengadas producto del incumplimiento de la Resolución
de Alcaldía N.° 030-A-MDC-95 debe establecerse en ejecución de sentencia.
6.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la acción de
cumplimiento; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de
Carabayllo cumpla la Resolución de Alcaldía N.° 030-A-MDC-95, y pague a don
Mardonio Colonia Aguilar su pensión de cesantía como ex Director Municipal, nivel remunerativo F-3, y que su
pensión de cesantía se le abone en su cuenta corriente, conforme a lo expuesto
en los fundamentos de esta sentencia.
2.
FUNDADO el extremo de la demanda
respecto del pago de intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA