EXP. N.° 1461-2003-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

MARDONIO COLONIA AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mardonio Colonia Aguilar contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte de Lima, de fojas 105, su fecha 29 de enero de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad de Distrital de Carabayllo, pidiendo que se cumpla la Resolución de Alcaldía N.° 030-A -MDC-95, de fecha 4 de mayo de 1995, y que, en consecuencia, se le pague su pensión completa de cesantía en su condición de ex Director Municipal, nivel remunerativo F-3, el día 25 de cada mes; se le abone su pensión en su cuenta de ahorros y se le paguen sus pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales.

 

La demandada contesta manifestando que la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita, fue expedida por un funcionario prófugo, razón por la cual se duda de su autenticidad, encontrándose por ello en un proceso de revisión, agregando que la mencionada resolución transgrede la igualdad de las personas ante la ley.

 

El Juzgado Mixto de Carabayllo, con fecha 2 de julio de 2002, declara fundada, en parte, la demanda, e improcedente en cuanto al pago de intereses legales, por considerar que la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita, contiene un mandamus virtual y objetivo.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que la resolución de alcaldía cuyo cumplimiento se solicita, no es ejecutable por cuanto se afectan los recursos del Fondo de Compensación Municipal, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 89° del Decreto Legislativo N.° 776, y porque no existe presupuesto que sustente dicha previsión de gasto.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución de Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, dispone que “La Acción de Cumplimiento [...] procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo”.

 

2.      Conforme aparece del requerimiento de la carta notarial y del petitorio de la demanda, esta tiene por objeto el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 030-A-MDC-95, de fecha 4 de mayo de 1995, y, que, en consecuencia, se le abone al demandante su pensión de cesantía, en la condición de ex Director Municipal, nivel remunerativo F-3, el 25 de cada mes, y se ordene la apertura de una cuenta corriente a su nombre en el Banco de la Nación a efectos del depósito de su pensión.

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 191-2003-AC/TC, este Tribunal ha señalado que “[...] para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, que pueda inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente [...]”.

 

4.      Consecuentemente, la pretensión debe ser estimada por las siguientes consideraciones: a) mediante la Resolución de Alcaldía N.° 030-A-MDC-95 se dispuso "el pago de la pensión completa de cesantía, D.Ley. 20530, del ex Director Municipal F-3, señor Mardonio Colonia Aguilar [...]"; b) de la boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 1999, que obra a fojas 20, se advierte que al recurrente se le viene abonando su pensión de cesantía en el nivel remunerativo F-2, con lo cual se acredita la renuencia por parte de la emplazada en el cumplimiento del mandato contenido en la referida resolución de alcaldía; c) a efectos del pago de la pensión de jubilación del recurrente, esta debe ser abonada en su cuenta de ahorros, según lo disponen los artículo 2° y 5° de la citada resolución de alcaldía, y d) con el mérito de los cheques, obrantes a fojas 19, se acredita la renuencia de depositar la pensión  de cesantía del recurrente en la forma señalada anteriormente.

 

5.      El pago de las pensiones devengadas producto del incumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.° 030-A-MDC-95 debe establecerse en ejecución de sentencia.

 

6.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002) ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de cumplimiento; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Carabayllo cumpla la Resolución de Alcaldía N.° 030-A-MDC-95, y pague a don Mardonio Colonia Aguilar su pensión de cesantía  como ex Director Municipal, nivel remunerativo F-3, y que su pensión de cesantía se le abone en su cuenta corriente, conforme a lo expuesto en los fundamentos de esta sentencia.

 

2.      FUNDADO el extremo de la demanda respecto del pago de intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA