EXP.N.°
1463-2003-AA/TC
TACNA
JUAN ANTONIO
MANYA CAHUANTICO
En Lima, a los 19 días de abril de 2004,
reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la
siguiente sentencia.
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Manya Cahuantico contra la sentencia expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 192, su fecha 25 de
marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 26 de julio de 2002 interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Tacna y la Administración del Terminal Terrestre
Manuel A. Odría, con el objeto que se inaplique la Ordenanza Municipal N.°
0015-02 y se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus
derechos fundamentales, permitiéndosele el acceso a la zona de rampa y
plataforma del Servicio Internacional del Terminal Terrestre Manual A. Odría,
debiendo denunciarse penalmente a los responsables y procederse a su
destitución, más las costas y costos del proceso así como al pago de una
indemnización de S/. 5,000.oo nuevos soles. Expone que la precitada ordenanza
modifica el artículo 28º de la Ordenanza Municipal N.° 036-2000, estableciendo
que los conductores, propietarios y personal administrativo no podrá ingresar
al patio de maniobras en sus vehículos particulares, si no están autorizados
expresamente por la administración de los terminales terrestres, situación que
legaliza la conducta anterior de los emplazados hacia su persona, pues
anteriormente tampoco se le permitía el acceso a dicha zona, a pesar de tener
la calidad de Administrador de la Empresa Cooperativa de Transportes Perú
Ltda., lo que afecta sus derechos a la libertad de trabajo, libertad de empresa
e igualdad ante la ley.
La
Municipalidad Provincial de Tacna niega la demanda, alegando que el recurrente
no ha acreditado la calidad de administrador de la empresa de transportes
Cooperativa Perú. Por su parte, la Administración del Terminal Terrestre Manuel
A. Odría también niega los fundamentos de la demanda, por la misma razón,
informando que el accionante no figura como socio o miembro de la Cooperativa
Perú, así como que la vía de la acción de amparo no es la idónea para
cuestionar una Ordenanza Municipal, pues para ello existe la acción de
inconstitucionalidad.
El
Primer Juzgado de Tacna declaró improcedente la acción de amparo, pues el
accionante no ha acreditado la representación o poder suficiente para
interponer la demanda de autos.
La
recurrida confirmó la apelada, reproduciendo sus fundamentos.
1.
Corresponde
inicialmente a este Colegiado, determinar si la demanda de amparo ha sido
interpuesta a título individual o en representación de la persona jurídica de
la que el accionante alega que tiene la calidad de Administrador; en ese
sentido, teniendo presente que en la demanda el accionante no se arroga
representación alguna, sino que hace referencia a su condición de administrador
de la Empresa Cooperativa de Transportes Perú Ltda., así como que en la parte pertinente de su escrito de
apelación (fojas 141), el accionante señala que actúa por derecho propio, es
claro que la demanda de autos es interpuesta a título personal.
2.
En ese
sentido, cabe que se desestime la demanda de autos, en tanto el accionante
pretende la protección de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad
de empresa, en tanto que los mismos se encuentran relacionados a las labores
que desempeña dentro de la empresa anotada, más no así en forma individual o
particular; esto es, que en caso que el no acceso a la zona de rampa y
plataforma del servicio internacional de pasajeros del Terminal emplazado,
perjudique a la empresa de transportes de la que el accionante es el
administrador, pues es ella la que deberá interponer las acciones legales
pertinentes, a través del apoderado o funcionario competente, quien debe contar
con las facultades de representación necesarias para tal efecto, lo que no
ocurre en el caso de autos.
3.
Respecto a la protección del derecho al libre
tránsito, el mismo es objeto de protección a través de la garantía del hábeas
corpus y no a través del proceso de amparo, a tenor de lo expuesto en el inciso
1) del artículo 200° de la Constitución; por ello, evidenciándose un
quebrantamiento de forma en los términos previstos en el artículo 42º de la Ley
N.° 25435, es necesario que la precitada pretensión sea tramitada con arreglo a
su naturaleza; en tal sentido, el a-quo,
en ejecución de sentencia, deberá remitir los actuados al juez penal competente
para que tramite dicha pretensión con arreglo a ley.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.
Ha Resuelto
1. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
autos, en los extremos relativos a la presunta afectación de los derechos
relativos a la libertad de trabajo y libertad de empresa.
2. Disponer
que la pretensión dirigida a proteger el derecho del accionante al libre
tránsito, supuestamente afectado, sea remitida al juez competente, para que la
tramite con arreglo a su naturaleza.
Regístrese y
publíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA