EXP.N.° 1463-2003-AA/TC

TACNA

JUAN ANTONIO MANYA CAHUANTICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días de abril de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Antonio Manya Cahuantico  contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 192, su fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de julio de 2002 interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tacna y la Administración del Terminal Terrestre Manuel A. Odría, con el objeto que se inaplique la Ordenanza Municipal N.° 0015-02 y se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales, permitiéndosele el acceso a la zona de rampa y plataforma del Servicio Internacional del Terminal Terrestre Manual A. Odría, debiendo denunciarse penalmente a los responsables y procederse a su destitución, más las costas y costos del proceso así como al pago de una indemnización de S/. 5,000.oo nuevos soles. Expone que la precitada ordenanza modifica el artículo 28º de la Ordenanza Municipal N.° 036-2000, estableciendo que los conductores, propietarios y personal administrativo no podrá ingresar al patio de maniobras en sus vehículos particulares, si no están autorizados expresamente por la administración de los terminales terrestres, situación que legaliza la conducta anterior de los emplazados hacia su persona, pues anteriormente tampoco se le permitía el acceso a dicha zona, a pesar de tener la calidad de Administrador de la Empresa Cooperativa de Transportes Perú Ltda., lo que afecta sus derechos a la libertad de trabajo, libertad de empresa e igualdad ante la ley.

 

La Municipalidad Provincial de Tacna niega la demanda, alegando que el recurrente no ha acreditado la calidad de administrador de la empresa de transportes Cooperativa Perú. Por su parte, la Administración del Terminal Terrestre Manuel A. Odría también niega los fundamentos de la demanda, por la misma razón, informando que el accionante no figura como socio o miembro de la Cooperativa Perú, así como que la vía de la acción de amparo no es la idónea para cuestionar una Ordenanza Municipal, pues para ello existe la acción de inconstitucionalidad.

 

El Primer Juzgado de Tacna declaró improcedente la acción de amparo, pues el accionante no ha acreditado la representación o poder suficiente para interponer la demanda de autos.

 

La recurrida confirmó la apelada, reproduciendo sus fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Corresponde inicialmente a este Colegiado, determinar si la demanda de amparo ha sido interpuesta a título individual o en representación de la persona jurídica de la que el accionante alega que tiene la calidad de Administrador; en ese sentido, teniendo presente que en la demanda el accionante no se arroga representación alguna, sino que hace referencia a su condición de administrador de la Empresa Cooperativa de Transportes Perú Ltda., así como que en la parte pertinente de su escrito de apelación (fojas 141), el accionante señala que actúa por derecho propio, es claro que la demanda de autos es interpuesta a título personal.

 

2.      En ese sentido, cabe que se desestime la demanda de autos, en tanto el accionante pretende la protección de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, en tanto que los mismos se encuentran relacionados a las labores que desempeña dentro de la empresa anotada, más no así en forma individual o particular; esto es, que en caso que el no acceso a la zona de rampa y plataforma del servicio internacional de pasajeros del Terminal emplazado, perjudique a la empresa de transportes de la que el accionante es el administrador, pues es ella la que deberá interponer las acciones legales pertinentes, a través del apoderado o funcionario competente, quien debe contar con las facultades de representación necesarias para tal efecto, lo que no ocurre en el caso de autos.

 

3.      Respecto a la protección del derecho al libre tránsito, el mismo es objeto de protección a través de la garantía del hábeas corpus y no a través del proceso de amparo, a tenor de lo expuesto en el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución; por ello, evidenciándose un quebrantamiento de forma en los términos previstos en el artículo 42º de la Ley N.° 25435, es necesario que la precitada pretensión sea tramitada con arreglo a su naturaleza; en tal sentido, el a-quo, en ejecución de sentencia, deberá remitir los actuados al juez penal competente para que tramite dicha pretensión con arreglo a ley.

 

FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su ley Orgánica.

 

Ha Resuelto

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, en los extremos relativos a la presunta afectación de los derechos relativos a la libertad de trabajo y libertad de empresa.

2.      Disponer que la pretensión dirigida a proteger el derecho del accionante al libre tránsito, supuestamente afectado, sea remitida al juez competente, para que la tramite con arreglo a su naturaleza.

 

Regístrese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA