EXP.
N.° 1464-2004-AA/TC
SAN
MARTÍN
PINCHI
GARCÍA
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Luis Pinchi García
contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San
Martín, de fojas 85, su fecha 5 de enero de 2004, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
Con fecha 31 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo
contra la Empresa Municipal de
Servicios Municipales de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín
S.A. (Emapa San Martín S.A.), solicitando que cese la violación de sus derechos
al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, al debido
proceso, a la legítima defensa y a la irrenunciabilidad de los derechos
adquiridos reconocidos por la Constitución; y, consecuentemente, que se lo
reponga en el cargo que desempeñaba hasta antes de su despido. Alega que desde
el 5 de enero de 2000, fecha en que fue
contratado por la entidad demandada, laboró en forma continua e ininterrumpida
como Analista Contable con nivel A-2, hasta el 31 de enero de 2003, fecha en
que se le comunicó, mediante Carta N.° 108-2003-EMAPA-SM-SA-GG, que su contrato
había culminado.
La emplazada contesta la
demanda alegando que mediante la carta aludida se le comunicó que el
vencimiento de su contrato se producía de modo indefectible el 31 de enero de
2003, conforme a lo pactado en la addenda
ampliadora de plazo al contrato principal suscrito por el recurrente, no
habiendo, por tanto, lugar a renovación, ya que se trata de un contrato sujeto
a modalidad en virtud del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N.° 728.
El Juzgado Mixto de San
Martín, con fecha 16 de mayo de 2003, declaró fundada la demandada, por
considerar que el recurrente continúa laborando sin solución de continuidad en
la entidad demandada, pese a que su contrato venció el 31 de diciembre de 2002,
por lo que éste se convirtió en uno de duración indeterminada en virtud del
inciso b) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
La recurrida revocó la
apelada declarándola infundada, por considerar que ha operado la extinción
perfecta del vínculo laboral por el vencimiento del plazo del contrato.
FUNDAMENTOS
1. En el caso de autos, el demandante pretende que se restituyan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho al trabajo, es decir, hasta antes de la comunicación de la Carta N.° 108-2003-EMAPA-SM-SA-GG, de fecha 31 de enero del 2003 (fojas 11), mediante la cual se le comunica la culminación indefectible de su vínculo laboral con Emapa San Martín S.A.
2.
Al
respecto, de fojas 2 a 10 y 39 obran los contratos de trabajo del recurrente,
así como las prórrogas a los mismos, de los cuales se aprecia que su vínculo
laboral con la emplazada estuvo regulado por el Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo N.° 728, y que su modalidad fue por periodos específicos,
sin que en conjunto superen la duración máxima de cinco 5 años a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 74° de la referida norma.
3.
En
el presente caso no se ha producido ninguna situación de despido por causa
injustificada, pues, por la naturaleza del contrato y la última prórroga al
mismo, éste concluía el 31 de enero del 2003, luego de lo cual, el empleador se
encontraba facultado para decidir su renovación, o no; consiguientemente, en el
presente caso es aplicable lo dispuesto en el literal c) del artículo 16° del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del
Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción
de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO