EXP. N.° 1466-2002-AA/TC

AREQUIPA

CRISTINA ASUERO HUAMANÍ DE VILLAFUERTE

                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Cristina Asuero Huamaní de Villafuerte contra la sentencia de la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 150, su fecha 5 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 987-93, de fecha 8 de julio de 1993, que otorgó pensión de jubilación diminuta al titular del derecho pensionario, su fallecido esposo. Manifiesta que su esposo cesó en sus actividades laborales en la Empresa Minera Hierro Perú, el 31 de enero de 1992; y que, con fecha 08 de julio de 1993 la entidad demandada emitió la Resolución N.° 987-93, otorgándole pensión diminuta con arreglo al Decreto Ley N.° 25967, a pesar de que tenía 74 años de edad y 25 años de aportaciones; agregando que el 28 de abril de 1999, al dejar de existir su esposo, mediante la Resolución N.° 20661-1999-ONP/DC, de fecha 3 de agosto de 1999, se le otorgó pensión de viudez diminuta; en consecuencia, solicita también que se ordene el pago de las pensiones devengadas desde la fecha del cese laboral del causante hasta la de su fallecimiento, así como de las devengadas de viudez desde el 28 de abril de 1999 hasta la expedición de una nueva resolución de viudez.

 

La ONP contesta manifestando que la pensión de viudez y jubilación son autónomas; que el causante no cuestionó la resolución mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación, y que, además, la pensión de viudez de la demandante ha sido otorgada según lo disponen los artículos 53° y 54° del Decreto Ley N.° 19990. En cuanto al pago de pensiones devengadas, señala que la acción de amparo no es la vía idónea para dicho fin, porque no se pueden practicar liquidaciones.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya reunía los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación, y que, por lo tanto, debe efectuarse un nuevo cálculo de su pensión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario del derecho a jubilación consintió el acto supuestamente violatorio de sus derechos constitucionales, dejando transcurrir el tiempo sin cuestionarlo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la resolución que se cuestiona, así como de los demás recaudos que se acompañan a la demanda, no se advierte que la demandada, al efectuar el cálculo de la pensión de jubilación otorgada al causante, haya aplicado las normas del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Según el artículo 54.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión de viudez es igual al 50% de la pensión de jubilación que venía percibiendo el causante.

 

3.      En consecuencia, al no advertirse aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 al otorgar pensión de jubilación al actor, y habiéndose establecido el monto de la pensión de viudez de la demandante de conformidad con la normativa antes citada, no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, le confieren,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA