EXP. N.° 1466-2002-AA/TC
AREQUIPA
CRISTINA ASUERO HUAMANÍ DE VILLAFUERTE
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Cristina Asuero Huamaní de Villafuerte contra la sentencia
de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 150, su fecha 5 de abril de 2002,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de
que se declare inaplicable la Resolución N.° 987-93, de fecha 8 de julio de
1993, que otorgó pensión de jubilación diminuta al titular del derecho
pensionario, su fallecido esposo. Manifiesta que su esposo cesó en sus
actividades laborales en la Empresa Minera Hierro Perú, el 31 de enero de 1992;
y que, con fecha 08 de julio de 1993 la entidad demandada emitió la Resolución
N.° 987-93, otorgándole pensión diminuta con arreglo al Decreto Ley N.° 25967,
a pesar de que tenía 74 años de edad y 25 años de aportaciones; agregando que
el 28 de abril de 1999, al dejar de existir su esposo, mediante la Resolución
N.° 20661-1999-ONP/DC, de fecha 3 de agosto de 1999, se le otorgó pensión de
viudez diminuta; en consecuencia, solicita también que se ordene el pago de las
pensiones devengadas desde la fecha del cese laboral del causante hasta la de
su fallecimiento, así como de las devengadas de viudez desde el 28 de abril de
1999 hasta la expedición de una nueva resolución de viudez.
La ONP contesta manifestando
que la pensión de viudez y jubilación son autónomas; que el causante no
cuestionó la resolución mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación,
y que, además, la pensión de viudez de la demandante ha sido otorgada según lo
disponen los artículos 53° y 54° del Decreto Ley N.° 19990. En cuanto al pago
de pensiones devengadas, señala que la acción de amparo no es la vía idónea
para dicho fin, porque no se pueden practicar liquidaciones.
El Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de noviembre de 2001, declaró
fundada la demanda, por considerar que, a la fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967, el demandante ya reunía los requisitos que exige el
Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación, y que, por lo tanto,
debe efectuarse un nuevo cálculo de su pensión.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el beneficiario
del derecho a jubilación consintió el acto supuestamente violatorio de sus
derechos constitucionales, dejando transcurrir el tiempo sin cuestionarlo.
FUNDAMENTOS
1. De la
resolución que se cuestiona, así como de los demás recaudos que se acompañan a
la demanda, no se advierte que la demandada, al efectuar el cálculo de la
pensión de jubilación otorgada al causante, haya aplicado las normas del
Decreto Ley N.° 25967.
2. Según
el artículo 54.° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión de
viudez es igual al 50% de la pensión de jubilación que venía percibiendo el
causante.
3.
En consecuencia, al no
advertirse aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 al otorgar pensión
de jubilación al actor, y habiéndose establecido el monto de la pensión de
viudez de la demandante de conformidad con la normativa antes citada, no se
acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica, le confieren,
Declarar infundada
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA