EXP. N.° 1466-2004-HC/TC
HUÁNUCO Y PASCO
CARLOS PEDRO
CÁMARA MAÍZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Carlos Pedro Cámara Maíz contra la sentencia
de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco,
de fojas 52, su fecha 9 de febrero de 2004, que declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de
enero de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los
vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco,
con el objeto de que se deje sin efecto la resolución judicial de fecha 15 de
enero de 2004, en virtud de la cual se revocó la variación del mandato de
detención dictado en su contra por el de comparecencia restringida, ordenándose
su inmediata captura e internamiento.
Los vocales
emplazados declararon que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro de
un proceso regular.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, con fecha 26 de enero de
2004, declaró improcedente la demanda, argumentando que la resolución
cuestionada ha sido expedida por un
colegiado competente y dentro de un proceso regular.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la presente acción de garantía, el demandante cuestiona la resolución judicial del 15 de enero de 2004, en virtud de la cual se revocó la resolución del 22 de octubre de 2003, que varió el mandato de su detención por el de comparecencia restringida, ordenándose su captura e internamiento.
2. La decisión jurisdiccional cuestionada ha sido expedida por la Sala competente y dentro de un proceso regular, en el que el demandante, frente al recurso de apelación formulado por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco contra la decisión de primera instancia de variar el mandato de su detención, presentó sus alegatos correspondientes y ejerció su derecho de defensa consagrado en el artículo 139°, inciso 14) de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, resulta de aplicación al caso el artículo 16°, inciso b) de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.
Notifíquese y publíquese.
ALVA
ORLANDINI
Bardelli Lartirigoyen