ESTRELLA SORA VDA. DE GÓMEZ
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Estrella
Sora Vda. de Gómez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 152, su fecha 11 de abril de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 595-93, del 2 de agosto de 1993, en virtud de la
cual se otorga pensión a don Leopoldo Gómez Aro aplicándole retroactivamente el
Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo
conforme a los artículos 13° y 14° del Reglamento de la Ley N.° 25009, y a los
artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, así como conforme al Decreto Ley N.°
19990, ordenándose el reintegro de las pensiones devengadas. Señala que su
difunto esposo prestó servicios en la compañía minera CENTROMÍN PERÚ S.A. desde
el 8 de enero de 1968 hasta el 24 de octubre de 1992, como motorista en
subsuelo sección Ombla, y que al momento de liquidarse su pensión se aplicó
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 otorgándosele, en consecuencia, una
pensión diminuta.
La emplazada propone la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante; afirma que la demandante no es la
titular del supuesto derecho conculcado, y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada
improcedente, alegando que la demandante no acredita que le corresponda el
derecho invocado, y que, en todo caso, la pretensión requiere de la actuación
de pruebas que no se pueden actuar en el presente proceso, por carecer de etapa
probatoria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, por
estimar que de autos se acredita que al cónyuge fallecido de la demandante se
le otorgó pensión aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, por
lo que dicha pensión fue otorgada en forma diminuta.
La recurrida, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, aduciendo que la demandante no puede ejercer la
presente acción, ya que ella es personalísima, y que las pensiones no se
transmiten, sino que se dan pensiones de sobrevivientes siempre que se cumplan
los requisitos de ley, agregando que, habiéndose obviado pronunciamiento
respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, ésta
es fundada.
1. La excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante debe desestimarse, ya que la demandante tiene legítimo interés en acudir a proceso constitucional, toda vez que su pensión de viudez deriva de la pensión que percibía su causante.
2. De la Resolución impugnada, N.° 595-93, se acredita que el cónyuge fallecido de la demandante, Leopoldo Gómez Aro, tenía 23 años de aportación y 47 años de edad al momento de su cese, producido el 24 de octubre de 1992, es decir, que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los requisitos para gozar de una pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, de modo que, al aplicar, para el cálculo de su pensión, el Decreto Ley N.° 25967, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
3. De la propia resolución cuestionada, como de la copia del certificado de trabajo que obra en autos a fojas 11, no se puede acreditar fehacientemente que el cónyuge fallecido de la demandante haya reunido los requisitos señalados en los artículos 1° o 2° de la Ley N.° 25009, pues no es suficiente acreditar que se haya laborado en un centro minero, sino que hay que probar que durante la vida laboral se haya estado expuesto a riesgos de peligrosidad y toxicidad, como lo señala la ley.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
1.
Declara
infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar e INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA