EXP. N.° 1468-2003-AA/TC

JUNÍN

ESTRELLA SORA VDA. DE GÓMEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Estrella Sora Vda. de Gómez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 152, su fecha 11 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 595-93, del 2 de agosto de 1993, en virtud de la cual se otorga pensión a don Leopoldo Gómez Aro aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo conforme a los artículos 13° y 14° del Reglamento de la Ley N.° 25009, y a los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, así como conforme al Decreto Ley N.° 19990, ordenándose el reintegro de las pensiones devengadas. Señala que su difunto esposo prestó servicios en la compañía minera CENTROMÍN PERÚ S.A. desde el 8 de enero de 1968 hasta el 24 de octubre de 1992, como motorista en subsuelo sección Ombla, y que al momento de liquidarse su pensión se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 otorgándosele, en consecuencia, una pensión diminuta.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante; afirma que la demandante no es la titular del supuesto derecho conculcado, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente, alegando que la demandante no acredita que le corresponda el derecho invocado, y que, en todo caso, la pretensión requiere de la actuación de pruebas que no se pueden actuar en el presente proceso, por carecer de etapa probatoria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que de autos se acredita que al cónyuge fallecido de la demandante se le otorgó pensión aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, por lo que dicha pensión fue otorgada en forma diminuta.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que la demandante no puede ejercer la presente acción, ya que ella es personalísima, y que las pensiones no se transmiten, sino que se dan pensiones de sobrevivientes siempre que se cumplan los requisitos de ley, agregando que, habiéndose obviado pronunciamiento respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, ésta es fundada.

 

FUNDAMENTOS

1.      La excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante debe desestimarse, ya que la demandante tiene legítimo interés en acudir a proceso constitucional, toda vez que su pensión de viudez deriva de la pensión que percibía su causante.

 

2.      De la Resolución impugnada, N.° 595-93, se acredita que el cónyuge fallecido de la demandante, Leopoldo Gómez Aro, tenía 23 años de aportación y 47 años de edad al momento de su cese, producido el 24 de octubre de 1992,  es decir, que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no había cumplido los requisitos para gozar de una pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990, de modo que, al aplicar, para el cálculo de su pensión, el Decreto Ley N.° 25967, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

3.      De la propia resolución cuestionada, como de la copia del certificado de trabajo que obra en autos a fojas 11, no se puede acreditar fehacientemente que el cónyuge fallecido de la demandante haya reunido los requisitos señalados en los artículos 1° o 2° de la Ley N.° 25009, pues no es suficiente acreditar que se haya laborado en un centro minero, sino que hay que probar que durante la vida laboral se haya estado expuesto a riesgos de peligrosidad y toxicidad, como lo señala la ley.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar e INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA