EXP. N.° 1469-2004-AC/TC
LIMA
ELOY CUPI PAMPA
En Lima, a los 24 días del
mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Eloy Cupi Pampa contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 6 de
noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Magdalena del Mar, con el objeto que se ejecuten los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de
julio de 1997; 011-99, del 14 de marzo de 1999; y 004-2000, del 4 de febrero de
2000, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores
de la Administración Pública, y se disponga el pago de los reintegros, con sus
respectivos intereses legales. Manifiesta que trabaja como obrero en la
municipalidad emplazada.
La emplazada contesta la
demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita,
establecen taxativamente que sus dispositivos no son de aplicación a los
trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos a las
leyes del presupuesto de los años 1996 al 2000.
El Vigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en
forma expresa que las bonificaciones que otorga no son aplicables a los
trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están
sujetos al procedimiento de negociación bilateral; añadiendo que en autos se ha
acreditado la aprobación de los convenios colectivos correspondientes a los
años 1996, 1997 y 1998.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber
cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo
establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de
Urgencia N.os 090-96, 073-97, 011-99 y 004-2000, que otorgaron la
bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de
los servidores públicos, y que se le abonen los reintegros por las
bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.
3.
Los
Decretos de Urgencia precitados establecen expresamente, en su artículo 7°, y
en su artículo 6°, inciso e), respectivamente, que tales bonificaciones no son
de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos
locales, quienes se encuentran sujetos al artículo 31° de la Ley N.° 26553, al
segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del
artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, dispositivos que precisan que
las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM, que especifica que los trabajadores de los gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el
citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que
otorgue el gobierno central.
4.
En
cuanto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 004-2000, resulta aplicable
el mismo fundamento precedente, debido a que dicha norma constituye únicamente
la prórroga del Decreto de Urgencia N.° 011-99.
5.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de
remuneración que otorgue el gobierno central, también lo es que en autos no se
ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un
régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 32 a 44, el
Sindicato de Obreros Permanentes de la Municipalidad Distrital de Magdalena del
Mar y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado
Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones
paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de
dichos trabajadores; inclusive se advierte que mediante las Resoluciones de
Alcaldía N.os 1184-96-A-MDMM, 941-97-A-MDMM y 485-98-A-MDMM, se
aprobó el Acta de Trato Directo de fechas 10 de setiembre de 1996, 7 de octubre
de 1997 y 28 de octubre de 1998, respectivamente, por lo que la determinación
respecto de la procedencia o no de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago
se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los
instrumentos idóneos para dicho fin.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO