EXP. N.° 1469-2004-AC/TC

LIMA

ELOY CUPI PAMPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eloy Cupi Pampa contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar, con el objeto que se ejecuten los Decretos de Urgencia N.os 090-96, del 11 de noviembre de 1996; 073-97, del 31 de julio de 1997; 011-99, del 14 de marzo de 1999; y 004-2000, del 4 de febrero de 2000, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública, y se disponga el pago de los reintegros, con sus respectivos intereses legales. Manifiesta que trabaja como obrero en la municipalidad emplazada.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita, establecen taxativamente que sus dispositivos no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, los que se encuentran sujetos a las leyes del presupuesto de los años 1996 al 2000.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se exige, disponen en forma expresa que las bonificaciones que otorga no son aplicables a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, los que están sujetos al procedimiento de negociación bilateral; añadiendo que en autos se ha acreditado la aprobación de los convenios colectivos correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97, 011-99 y 004-2000, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir, con sus respectivos intereses legales.

 

3.      Los Decretos de Urgencia precitados establecen expresamente, en su artículo 7°, y en su artículo 6°, inciso e), respectivamente, que tales bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al artículo 31° de la Ley N.° 26553, al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, dispositivos que precisan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que especifica que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      En cuanto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 004-2000, resulta aplicable el mismo fundamento precedente, debido a que dicha norma constituye únicamente la prórroga del Decreto de Urgencia N.° 011-99.

 

5.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto anteriormente citadas, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central, también lo es que en autos no se ha acreditado que entre las partes involucradas en este proceso no exista un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 32 a 44, el Sindicato de Obreros Permanentes de la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar y ésta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo, observándose que se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores; inclusive se advierte que mediante las Resoluciones de Alcaldía N.os 1184-96-A-MDMM, 941-97-A-MDMM y 485-98-A-MDMM, se aprobó el Acta de Trato Directo de fechas 10 de setiembre de 1996, 7 de octubre de 1997 y 28 de octubre de 1998, respectivamente, por lo que la determinación respecto de la procedencia o no de las bonificaciones cuyo cumplimiento de pago se solicita requiere de una etapa probatoria, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos para dicho fin.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO